REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL N° 9.
Caracas, uno (1) de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018398
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de procedimiento de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil incoado por los ciudadanos RICHARD JOSE GAVIDIA MORALES y DAMELIS DEL CARMEN LEON CALDERON ambos de nacionalidad venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.202.023 y V- 10.802.959 respectivamente; esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar que los solicitantes del presente asunto, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “…Estado Miranda, ubicado específicamente en Los Teques, Barrio El Carmen, Casa N° 07…”, hecho este que obliga forzosamente a esta Juez Unipersonal N° 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-