REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, uno (01) de febrero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2010-001401

Parte actora: ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.871 y de este domicilio.
Apoderados parte actora: Mayra Alejandra Pascual Guzman; Defensora Pública Primera de niños, niñas y adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.
Parte demandada: CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.312.062.
Niñas: (…).
Motivo: Restitución de Custodia. (Atributo de la Responsabilidad de Crianza)
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Vista la demanda de Restitución de Custodia, interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.059.871 y 11.312.062, respectivamente, a favor de sus hijas (…), de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, asistida en este acto por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN; Defensora Pública Primera de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se observan los argumentos de hecho y de derecho:

1) Que sus hijas siempre vivieron con su persona, y que en el Decreto de Separación de Cuerpo de fecha 27/11/2008, se le otorgo la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, por ante la Sala de Juicio N° 16, de este mismo Circuito Judicial; asimismo en la Declaración de Conversión en Divorcio de fecha 10/12/2009, expediente AP51-S-2008-019837.

2) Que la Custodia Provisional de sus hijas, fue otorgada al padre en fecha 17/12/2009, por la Sala de Juicio Nro. 12 de este recinto judicial, por la presentación de Informe Médico Falso emitido por el Hospital J.M. de los Ríos, donde se evidenciaba graves problemas de salud de la niña (…).

3) Que intentó Acción de Amparo Constitucional, por ante este Circuito Judicial, durante el receso judicial, la cual fue declarada improcedente en fecha 30/12/2009.

4) Que por intermedio de la Defensa Pública, solicitó decaimiento de la Medida Provisional, dictada por la Sala de Juicio N° 12 por no haber intentado el padre demanda principal tal como lo prevé el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5) Que en fecha 19/01/2010, la Sala de Juicio N° 12 en virtud del desinterés del padre de las niñas y al no haber cumplido las formalidades de ley, decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y LA REVOCÓ, sin restituirle la guarda de manera inmediata tal como lo solicito.

Ahora bien, pasa a observar esta administradora de justicia, que de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, fuente de conocimiento público de las causas, lo cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una especie del Hecho Notorio, denominada Notoriedad Judicial, se evidencia:

1) Que el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, parte demandada en la presente Restitución, ejerció Recurso de apelación contra la decisión de Revocatoria de Medida decretada por la Sala de Juicio N° 12, recurso que se encuentra pendiente, por decidir por la Corte Superior a quien corresponda su conocimiento y resolución.

2) Que se tramitó Acción de Amparo Constitucional, por las razones de hecho y de Derecho alegadas en esta demanda la cual fue Declarada Improcedente por la Corte Superior de este Circuito Judicial.

3) Se verificó que cursa por ante la Sala de Juicio N° 6, Demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza interpuesta en fecha 18/01/2010, por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, en beneficio de sus hijas (…), la cual fue admitida en fecha 20/01/2010, encontrándose en fase de citación; con solicitud de Medida Cautelar Anticipada en fase de trámite, peticionada el 22/01/2010.

Revisada igualmente la norma jurídica que rige la materia, establece el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Art. 390: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia…”

Sobre el particular la norma procesal dispone:

Art. 296 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras este pendiente el recurso, salvo disposición especial.”

Sin entrar a conocer los argumentos de hecho, solo los de derecho, se evidencia que por efecto Devolutivo de la apelación, corresponde a la Corte Superior de este Circuito Judicial, establecer si la custodia de las niñas de autos, se mantiene por efecto de la Medida Provisional dictada por la Sala de Juicio N° 12 en ejercicio del padre; o por el contrario rige el acuerdo suscrito en Separación de Cuerpos y su posterior conversión en Divorcio, llevado por ante la Sala de Juicio N° 16, donde se le otorgo el ejercicio de tal atributo a la madre. Recurso que una vez decidido debe volver a su Tribunal de origen, el cual es la Sala de Juicio N° 12. Estando vedado por ley que órgano alguno de inferior jerarquía emita pronunciamiento alguno.

No estando firme el levantamiento de Medida Provisional, realizado por la Sala de Juicio N° 12 de este mismo Circuito Judicial, órgano jurisdiccional que la dictó en su momento, no existe en cabeza de la madre titularidad para el ejercicio de la Acción de Restitución de Custodia, pues legalmente no la detenta, faltando de esta forma un presupuesto procesal necesario para atender la pretensión requerida. Y así se hace saber.

Por lo que respecta al otorgamiento de la Tutela Judicial Efectiva mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, se evidencia que cursa juicio por ante este Circuito Judicial, Sala de Juicio N° 6 y además cuaderno separado signado AH51-X-2010-000063, donde se sustancia investigaciones pertinentes al estado de salud de la niña (…), a los fines de cumplir nuestro mayor fin como es velar por el Interés Superior de nuestros sujetos de Protección.

En consecuencia, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por contraria a la ley, la presente demanda de Restitución de Custodia, interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.059.871 y 11.312.062, respectivamente, a favor de sus hijas (…)., de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso de ley a los fines de ordenar el Cierre y Archivo del mismo. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO


DRC.