REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Febrero de 2.010
199º y 150º
Asunto: AP51-V-2008-017527
Demandante: PAULA DANIELA BIASONE, nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.024.268.-
Representantes: Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.892.
Demandado: JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.971.-
Representante: Adriana Ortiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.254.
Niño: (…), de seis (6) años de edad.-
Motivo: Cumplimiento y Revisión de Obligación Manutención _______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se da inició al procedimiento, por demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.024.268, quien se encuentra asistida en este acto por los abogados Cecilia Vivas Pérez y Climaco Monsalve Obando, inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nros. 24.892 y 18.945, a favor del niño (…), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.971.
En fecha 23/10/2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se ordena oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, a los fines de que informe a este Tribunal el monto mensual y/o cualquier otra prestación que devenga el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, por laborar para dicha Institución. –
En fecha 15/01/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por Fiscal del Ministerio Público 103°.
En fecha 20/01/2009, la Abogada Dilia López, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual solicita se subsane el auto de admisión y boleta de citación librada al demandado.-
Mediante auto de fecha 26/01/2009, se revoca el auto de admisión de fecha 23/10/2008, y se repone la causa al estado de nueva admisión, notificando a la parte actora. En consecuencia, esta Sala de Juicio dicta nuevo auto de admisión, en esa misma fecha, admitiendo la presente causa como Cumplimiento y Revisión de Obligación Manutención, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se ordena oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, a los fines de que informe a este Tribunal el monto mensual y/o cualquier otra prestación que devenga el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, por laborar para dicha Institución.-
En fecha 05/02/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por Fiscal del Ministerio Público 103°.
En fecha 17/02/2009, se recibió comunicación de fecha 22/01/2009, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional mediante la cual informan la remuneración mensual del ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO.-
En fecha 19/02/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación al demandado con resulta negativa. Por lo que mediante auto de fecha 03/03/2009, se ordena librar nueva boleta de citación
En fecha 27/04/2009, se recibió comunicación de fecha 23/03/2009, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional mediante la cual informan la remuneración mensual y demás beneficios que percibe del ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO.-
Mediante diligencia de fecha 06/05/2009, la abogada Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de la actora, solicita medida de embargo preventiva sobre el sueldo y prestaciones del ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio en fecha 13/05/2009, librándose oficio al lugar de trabajo del mismo, informándole lo conducente.-
Mediante diligencia de fecha 16/07/2009, la abogada Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de la actora, solicita se apertura cuenta de ahorro a nombre del niño de autos a los fines que la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, deposite los montos embargados. En consecuencia, mediante auto de fecha 20/07/2008, esta Sala de Juicio señala a la actora, que la cuenta deberá ser aperturada por ésta para tal fin y posteriormente señalarla al este Despacho a los fines de proveer lo conducente.-
Mediante acta de fecha 03/08/2009, levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, se da por citado en el presente asunto.-
En fecha 05/08/2009, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia por acta de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 11/08/2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y que solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación; asimismo, el demandado solicito se difiriera la oportunidad para la contestación en virtud que no estaba asistido por abogado, en consecuencia esta Sala de Juicio le concedió un lapso de cinco días de despacho para que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha 18/09/2009, se levanto acta dejando constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 23/09/2009, la abogada Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de la actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 24/09/2009.-
Mediante auto de fecha 01/10/2009, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de treinta días consecutivos a los fines de librar oficio a la Sede Principal de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, para que se sirva remitir los estados correspondientes a la cuenta corriente de la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, desde el mes de enero del 2008 hasta el día que sea recibido el oficio.-
Mediante auto de fecha 08/10/2009, se ordena la apertura de una Segunda Pieza en el presente asunto.-
En fecha 06/10/2009, el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, asistido de abogado, mediante diligencia consigna documentales a los fines que sean apreciados por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-
En fecha 07/10/2009, la abogada Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de la actora, mediante diligencia consigna copia simple de la libreta de ahorros a los fines legales consiguientes. Por lo que mediante auto de fecha 08/10/2009 se acuerda oficiar a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, a los fines que se sirvan realizar los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorros señalada por la actora.-
En fecha 13/10/2009, la abogada Cecilia Vivas Pérez, apoderada judicial de la actora, presenta escrito de oposición a las documentales presentadas por el demandado en fecha 06/10/2009.-
En fecha 16/10/2009, el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, asistido de abogado, mediante diligencia solicita se oficie a la entidad Banfoandes solicitando movimientos bancarios y consigna documentales.-
Mediante auto de fecha 20/10/2009, se niega lo solicitado por el demandado en virtud que el lapso probatorio ya se cumplió. Asimismo, se fija oportunidad para oír al niño de autos.-
Mediante auto de fecha 09/11/2009, se acuerda diferir por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia por cuanto no consta a los autos las resultas del oficio librado al Banco Mercantil.-
En fecha 09/12/2009, en virtud que aun no consta a los autos las resultas del oficio librado al Banco Mercantil, ni ha sido escuchado la opinión del niño de autos, esta Sala de Juicio señala que de pasara a dictar sentencia en la presente causa, una vez consten a los autos.-
Mediante auto de fecha 17/12/2009, se acuerda ratificar el contenido del oficio librado al Banco Mercantil
En fecha 07/01/2010, se recibe oficio Nro. 55981, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual remiten información solicitada por este Despacho Judicial.-
Mediante auto de fecha 12/01/2010, se fija nuevamente oportunidad para la comparecencia del niño de autos.-
Mediante acta de fecha 28/01/2010, se deja constancia de la comparecencia del niño (…), quien fue escuchado por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, alega que en fecha 04/07/2007, ante la sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial introdujo junto con el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, solicitud de separación de cuerpos donde se fijo de común acuerdo la pensión alimentaría a favor de su hijo (…), en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) durante los primeros tres meses subsiguientes a la firma de dicha separación, es decir hasta el mes de septiembre de 2007, y que luego se pagaría la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) hasta que se produjera un aumento de salario. Pero es el caso que el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, no ha cumplido regularmente con la obligación que tiene de depositar cada mes la pensión de su menor hijo, sino que deposita irregularmente y que desde el mes de enero del 2008 hasta el mes de Julio del mismo año, no la depositaba, lo que trajo una serie de inconvenientes para su hijo, pues es él quien sufre las consecuencias de la conducta asumida por su padre. Por todo lo antes expuesto, y visto que la cantidad actual es ínfima por la carestía de la cesta básica alimentaría y demás gastos del niño de autos, solicita sea revisada la obligación de manutención actual, y en vista de la incertidumbre existente para el cumplimiento de la misma, solicita sea decretada medida cautelar de embargo sobre el sueldo devengado por el prenombrado ciudadano, incluyendo todos los beneficios y bonificaciones laborales que reciba; asimismo que se haga efectivo el cumplimiento de forma puntual de la obligación de manutención .-
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la no presento escrito alguno.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio tan solo la parte actora ejerció tal derecho, aportó pruebas tanto junto a su libelo de demanda, como en el lapso probatorio, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, quien suscribe procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copias Certificada correspondientes al expediente signado con nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-S-2007-012434, expedida por la Sala de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial, mediante la cual se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO y PAULA DANIELA BIASONE, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación de la Obligación de Manutención, que se pretende revisar y cuyo cumplimiento se solicita, con la presente acción, y así se decide.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (…), signada con el Nº 213, Año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vinculo filial del niño con el demandado, ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
3.- Recibos de pago de Guardería Preescolar Lucrecia García, institución donde estudia el niño (…), emitidos a nombre de la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; por ser instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no les concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Planillas de pago de contribuciones a la Sociedad de Padres y Representantes y otros pagos derivados del año escolar, emitidos a nombre de la parte actora, por causa de los estudios del niño de autos, con los cuales pretende demostrar que solamente la madre en la que cumple con el pago de la educación de su hijo; por ser instrumentos privados que emanan de terceros, que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no les concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Estados de Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 010500311171031476954, que corresponde a la cuenta corriente de la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, de los meses de enero a diciembre de 2008, con lo que pretende demostrar que el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, no deposita mensualmente la cantidad acordada, a favor de su hijo, lo cual debía ser trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, demostrando el incumplimiento del demandado. En virtud que este Despacho Judicial, a los fines de ratificar el contenido de dichos estado de cuentas, acordó pruebas de informe, librando oficio a la referida entidad bancaria, por lo que serán valorados como tal. Y así se decide.-
De la prueba de informe solicitada por la parte actora:
1.- Corre inserta a los folios 74, y 75 de la Primera Pieza del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional mediante la cual informan la remuneración mensual y demás beneficios que percibe del ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, de la cual se desprende su cargo: Capitan; que su remuneración mensual es de Bs. 3.344,87, con Bs. 747,37, en deducciones, cobrando un neto de Bs. 2.597,50; asimismo informan que goza de los siguientes beneficios: Bono Vacacional aproximado de Bs. 3.949,67; Aguinaldo aproximado de Bs. 11.882,31; Bono de Útiles Escolares de 10 Unidades Tributarias (bs. 376,32), para cada hijo desde los 5 hasta los 26 años de edad, Bono Juguete Navideño de 6 Unidades Tributarias (Bs. 225,79) para cada hijo hasta los 12 años de edad y Prima por Descendencia ½ Unidad Tributaria. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 9321 de fecha 13/01/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se desprende la capacidad económica del obligado. Así se declara.-
2.- Consta y cursa al folio 65 de la Segunda Pieza del expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil de fecha 08/12/2009, mediante el cual remiten los estados de la cuenta corriente Nro. 1031-47695-4 perteneciente a la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, correspondiente a los movimientos desde el 03/11/2008 hasta el 09/10/2009. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3032 de fecha 01/10/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se desprende que durante los meses entre Enero a Julio del 2008, no se registra ningún deposito a dicha cuenta por el monto de Bs. 380,00; monto que debe depositar el progenitor del niño mensualmente. Así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fechas 06/10/2009 y 16/10/2009, el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, asistido de abogado, mediante diligencia consignó una serie de documentales a los fines que fueran apreciados por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, asimismo solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banfoandes solicitando movimientos bancarios, a dichas pruebas se opuso la parte actora, por ser extemporáneas. Al respecto esta Juzgadora, por realizarse tal aportación de medios probatorios, fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Cabe destacar que en uso del principio de búsqueda de la verdad real, este despacho judicial acordó de oficio prueba de informes sobre el estado de cuenta del Banco Mercantil, de la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, donde se acordó el cumplimiento de la obligación.
DE LA OPINION DEL NIÑO DE AUTOS:
En virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 30/05/2008, donde la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala:“…Que al momento de dictar sentencia los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por el juez que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular…”; En consecuencia, este despacho judicial, fijo oportunidad para oír al niño (…), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en fecha 28/01/2010, compareció por ante esta Sala Unipersonal No. 11, de este Circuito Judicial, y expuso:
“ Yo vivo con mi mamá pero en los fines de semana salgo con mi papá, en navidad el niño Jesús me dejó regalos en la casa de mi papá y mi mamá, a veces mi papá me da dinero de 50 y también le da a mi mamá y ella dice que poquito, me compra ropa, zapatos, camisas y medias cuando esas me quedan pequeña, en mayo cumplo 7 añitos, todos los amigos de mi papá me conocen son militares y el va a ser jefe, mi mami también trabaja pero no se donde, estoy muy emocionado por pasarla con mi papá este fin de semana, porque llegó mi abuelita de margarita y me trajo una patineta, el me enseña a patinar, la casa donde vive mi papá es alquilada, en una residencia de militares y la casa donde vive mi mamá es de mi abuelita, porque ella la compró.”
Si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión del niño (…), de la cual se desprende frecuentación entre padre e hijo, y satisfacción por parte del padre de requerimientos económicos de su hijo, lo cual es reconocido por este a su corta edad, sin que ello, pueda ser apreciado rigurosamente en cuanto a montos y lapsos de cumplimiento.
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Como instrumentos garantistas de los derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes, resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que son del tenor siguiente:
Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.
En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)
Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.
Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social…”.
A los fines de decidir, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente, que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo de la Juez Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 09/07/2007, que declaró la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos fijados por las partes, y que en el escrito de solicitud, dentro de los términos y condiciones establecidos por las partes, el progenitor del niño de autos, se comprometió a sufragar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) durante los primeros tres meses subsiguientes a la firma de dicha separación, es decir hasta el mes de septiembre de 2007, y que luego se pagaría la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) hasta que se produjera un aumento de salario, que dicha suma la pagaría mensualmente y que de común acuerdo con la madre procedería a pagar primeramente los gastos educativos del niño, y la diferencia resultante la depositaria puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente de la madre del Banco Mercantil, distinguida con el nro. 0105-0031-1710-3147-6954, que el padre deberá conservar las planillas de todos los depósitos que efectúe los cuales actuarían como recibos de pago de las pensiones; que adicionalmente el padre aportaría una suma equivalente a la pensión alimentaria ya establecida, una en el mes de Julio como bonificación escolar, para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y una en el mes de diciembre de cada año como bonificación o aguinaldo de fin de año para la compra de estrenos y regalos del niño, cantidades estas que también deberían ser depositadas en la cuenta señalada ut supra; asimismo el padre se comprometió a aumentar dicha pensión en el mismo porcentaje que reciba su incremento de aumento, es decir, si le aumentaren un 30%, en este porcentaje aumentara la pensión para su hijo, y todo ello de acuerdo a las formalidades antes establecidas y que dicho aumentos lo depositara en la cuenta de la madre dentro de los 30 días consecutivos siguientes a la fecha en que tal incremento en su salario se publique en Gaceta Oficial.-
Asimismo, se observa que la demandante alega que el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, no ha cumplido regularmente con la obligación que tiene de depositar cada mes la pensión de su menor hijo, sino que deposita cuando le provoca y que desde el mes de Enero del 2008 hasta el mes de Julio del mismo año, no la depositaba, lo que trajo una serie de inconvenientes para su hijo, pues es él quien sufre las consecuencias de la conducta asumida por su padre, y visto que la cantidad actual es ínfima por la carestía de la cesta básica alimentaria y demás gastos del niño de autos, solicita sea revisada la obligación de manutención actual, y en vista de la incertidumbre existente para el cumplimiento de la misma, solicita sea decretada medida cautelar de embargo sobre el sueldo devengado por el prenombrado ciudadano, incluyendo todos los beneficios y bonificaciones laborales que reciba; asimismo que se haga efectivo el cumplimiento de forma puntual de la obligación de manutención.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° 11, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, de seis (06) años de edad, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la demandante, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional. En consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar un nuevo quantum proporcional que le corresponderá suministrarle al niño (…), de forma periódica el obligado alimentario, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y diciembre, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la presente decisión, y así se declara.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no especificó la cantidad requerida como obligación de manutención, sin embargo, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, así como las necesidades del niño de marras y el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera esta Juzgadora que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder al mencionado niño debe ser incrementado. Y así se decide.-
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaría, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaría, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaría es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.
De igual modo, se observa que la parte actora alegó que el obligado no ha cumplido regularmente con la obligación que tiene de depositar cada mes la pensión de su menor hijo, sino que deposita cuando le provoca y que desde el mes de Enero del 2008 hasta el mes de Julio del mismo año no la deposito, adeudando entonces las cantidad de siete mensualidades correspondientes al pago de la obligación de manutención de esos meses, lo que quedó probado a través de la prueba de informe evacuada por este Tribunal, librando oficio al Banco Mercantil, entidad financiera que remitió a este Despacho Judicial los estados de la cuenta corriente Nro. 1031-47695-4 perteneciente a la ciudadana PAULA DANIELA BIASONE, correspondiente a los movimientos desde el 01/01/2008 hasta el 01/07/2008, y evidenciándose que dicha cuenta no registra notas de crédito por el monto acordado por las partes.
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de marras, debe necesariamente esta Juez Unipersonal N° 11, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, durante siete meses. Por lo que respecta a las demás cuotas en el alegato de cumplimiento irregular no especifico la actora si dicha irregularidad consistía en pagos incompletos y/o eran realizados luego de los cinco días acordados, así como tampoco señalo quantum de la deuda, por lo que esta juzgadora al respecto nada tiene que proveer. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. 11 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por PAULA DANIELA BIASONE, nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.024.268, quien se encuentra asistida en este acto por los abogados Cecilia Vivas Pérez y Climaco Monsalve Obando, inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nros. 24.892 y 18.945, a favor del niño (…), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.971. En consecuencia
Primero: se fija como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.779,25) mensuales, pagadera en partidas quincenales de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 389,62) lo que representa el 80,5 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.967,50), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la niña y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Segundo: se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de Julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por el monto fijado como Obligación de Manutención, es decir SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.779,25) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención.
Las cantidades señaladas, deberán ser descontadas del sueldo del obligado y depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 010500311171031476954, la cual es administrada por la progenitora PAULA DANIELA BIASONE. En consecuencia se ordena librar oficio al Director de Personal de la Guardia Nacional, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Tercero: Por cuanto el pago de las cuotas de manutención se realizan por descuento en nomina del obligado se considera no existente riesgo de no cumplimiento; por lo que se ordena levantar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, dictada por este Tribunal en fecha 13/05/2009. Y así se decide. Por lo que se ordena oficiar a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, ubicada el la Av. Los Proceres, Edificio Sede, en El Valle, a los fines legales conducentes.-
Cuarto: se CONDENA al ciudadano JUAN ERNESTO FEBLES LUCERO, al pago de las siete mensualidades adeudadas por concepto de obligaciones de manutención vencidas, liquidas y exigibles mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, debiendo cancelar en siete cuotas consecutivas a partir de la presente decisión, en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la madre del niño de autos. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/MB**
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