REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-021240
SOLICITANTES: FELIX FRANCISCO DELGADO MADERA y NATALI EMILIA MATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.883.119 y V-10.794.547 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.721 y 14.146.
HIJA:
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIX FRANCISCO DELGADO MADERA y NATALI EMILIA MATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.883.119 y V-10.794.547 respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.721 y 14.146, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIX FRANCISCO DELGADO MADERA y NATALI EMILIA MATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.883.119 y V-10.794.547 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nº 416, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el último aparte del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por ambos padres.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes mediante el escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hija, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES