REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 13
Caracas, 01 de febrero de 2009
199º y 150°
Asunto: AH51-X-2010-000080

Revisadas las actas procesales del presente asunto contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE JUAN HERNANDEZ FRAGOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.564.771, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana SANIA ELIZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.515.342, a favor de sus hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente y en especial la diligencia de fecha 21/01/2010 en la causa principal signada bajo el N° AP51-V-2008-021345, en la cual el actor de la presente causa, solicitó a este Despacho Judicial se dicte una medida de Prohibición de Salida del País a favor de las niñas de autos; al respecto esta Sala observa:
El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Medidas Provisionales: El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”
Ahora bien, el derecho al libre tránsito dentro y fuera del país, se encuentra tutelado como un derecho civil inherente al ser humano, y del que gozan igualmente los niños, niñas y adolescentes, tal como lo prevé el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente en su numeral 2, del artículo 10 y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 39.
Por esta razón, siendo éste un derecho constitucional, el Juez de Protección, aún en uso de los amplios poderes conferidos por el Legislador en esta especial materia, debe resguardar en todo momento este derecho, y solo ante la inminente necesidad y atendiendo a su interés superior puede dictar una medida que limite el ejercicio del derecho al libre tránsito.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula todo lo concerniente a las autorizaciones para viajar fuera del país, y así en su artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Viajes fuera del país: Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste…”. Este artículo persigue, evitar lesionar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, siendo que la persona que traslade a un niño fuera del territorio nacional sin dar cumplimiento a lo estipulado por el artículo anteriormente transcrito, es objeto de sanciones previstas en la mencionada Ley especial.
En el presente caso, revisadas las actuaciones se observa que no están dadas las condiciones ni se encuentran cubiertos los extremos de Ley para limitar el derecho al libre tránsito de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente; y en consecuencia, atendiendo al interés superior del niño y en resguardo de sus derechos constitucionales, en especial el derecho al libre tránsito, esta Juez Unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada en los términos expuestos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM ROJAS
JQA/AR/Kristian Castellanos
Motivo: Medida de Prohibición de Salida del País.
AH51-X-2010-000080