REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-000773
PARTE ACTORA: NURY VELEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.870.378, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, debidamente asistido por el Abg. JULIO OSOSRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.955.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NURY VELEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.870.378, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de solicitar de fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.-
En fecha 21/01/2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/02/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de autos, en la cual consignó un juego de copias simples de la presente causa a fin de su certificación y fueran utilizadas para la compulsa correspondiente a la citación de la parte demandada de la presente causa.-
En fecha 20/03/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, con resultado negativo.-
Por auto dictado en fecha 30/03/2009, se insto a la parte actora a consignar una dirección en la cual se proceda a ser efectiva las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue consignada por la Representante del Ministerio Público en fecha 10/06/2009, por medio de diligencia.-
En fecha 12/06/2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la dirección consignada.-
En fecha 02/07/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en la cual solicitó a este Despacho se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño de autos.-
En fecha 26/07/2009, se levantó acta a la ciudadana NURY VELEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.870.378, en la cual solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional, indicando como se llevaría a cabo y solicitando se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de que realicen la búsqueda de su hijo por no saber el paradero ni como localizarlo.-
En fecha 17/07/2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE a fin de solicitar el ultimo domicilio y los movimientos migratorios que pudiera presentar el demandado de la presente causa, nombrando como correo especial a la ciudadana NURY VELEZ MORENO, a fin de que realizará la entrega de tales comunicaciones.-
En fecha 05/07/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, con resultado negativo.-
Por auto dictado en fecha 28/07/2009, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de que realicen la búsqueda del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
En fecha 29/07/2009, se dictó resolución interlocutoria en la cual se fijó un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de autos, hasta que se decidiera el fondo de la presente causa.-
En fecha 04/08/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debidamente recibido en fecha 03/08/2009.-
En fecha 22/09/2009, se recibió oficio emanado de la ONIDEX, en la cual remiten la información solicitada por este Tribunal.-
En fecha 10/11/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en la cual solicitó ubicar la niño de autos y se logre la ejecución de la decisión dictada en fecha 29/07/2009.-
Por auto dictado en fecha 12/11/2009, se ordenó la ejecución del fallo dictado en fecha 29/07/2009 y se ordenó librar boleta de notificación al demandado, a fin de que de cumplimiento a la presente ejecución.-
En fecha 13/11/2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realizar un informe integral en la presente causa y se ordenó ratificar el oficio N° 2636 de fecha 28/07/2009 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que remitan a este Despacho las resultas de dicho oficio.-
En fecha 23/11/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en la cual solicitó se hiciera extensivo para la familia materna el régimen de convivencia familiar, solicitado por la madre.-
En fecha 27/11/2009, se dictó auto en la cual se incorporó en el presente juicio a la mamá y la hermana de la solicitante y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que remitieran las resultas del informe solicitado por este Despacho.-
En fecha 25/11/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, en la cual apela a la sentencia dictada en fecha 29/07/2009. en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, debidamente asistido por el Abg. JULIO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.955, en la cual confiere poder apud acta al profesional del derecho antes identificado.-
En fecha 02/12/2009, se levantó acta por la Abg. SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de Secretaria titular de este Tribunal, en la cual dejó constancia, la diligencia presentada en fecha 25/11/2009, por la parte demandada. Así mismo se dictó auto en el cual, se negó la apelación interpuesta por ser la misma extemporánea y se dejó expresa constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente al de hoy, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 12/11/2009.-
En fecha 03/12/2009, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la cual comunican que el informe integral solicitado se encuentra en etapa de contacto.-
En fecha 27/11/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debidamente recibido en fecha 26/11/2009.-
En fecha 18/11/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, con resultado negativo.-
En fecha 07/12/2009, fecha prevista para llevar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguno, declarando desierto tal acto.-
En fecha 10/12/2009, compareció el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de hacer valer su derecho contemplado en el art. 80 de la Ley que rige esta Materia, en la cual manifestó: “ …Yo no quiero ver a mi mama porque ella se fue y me dejo con mi abuela hace mucho tiempo y por eso no quiero verla…”
En fecha 17/12/2009, se dictó auto en el cual se ordenó la incorporación en el presente juicio a la mama y hermana de la parte solicitante y se ordenó ratificar el oficio N° 3762 de fecha 27/11/2009, dirigido al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
En fecha 28/01/2010, se recibieron las resultas del informe Integral solicitado por este Despacho Judicial.-
En fecha 04/02/2010, se fijó oportunidad para dictad el fallo en la presente causa.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que producto de la relación con el ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUIZ, procreó un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Que en fecha 02/05/2008 se le atribuyó la custodia de su hijo al progenitor, razón por la cual solicita de se Fije un régimen de Convivencia Familiar a fin de garantizarle a su hijo como a ella el compartir entre ellos.-




III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada indica a los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario, en la investigación integral requerida, que ha conformado dos relaciones matrimoniales, la primera con la madre del niño de autos, indicando que al principio de esta unión, se establecían buenas relaciones entre ambos, y una vez que se casan y deciden convivir en el hogar de los padres de su pareja, se iniciaron los problemas, ya que existían en ese hogar peleas constantes entre sus miembros generando agresiones físicas y verbales, situación esta que determinó la necesidad en el evaluado de ubicar una vivienda alquilada, aun así su esposa visitaba constantemente el hogar parental descuidando su rol materno, deteriorando la relación entre ellos.-
La segunda relación que es la actual de cuatro años de convivencia, expresa que en el hogar, actualmente se caracteriza por presentar normas establecidas sobre bases más o menos lógicas, admitiendo el evaluado que ambos se encargan de supervisar y controlar el cumplimiento de las mismas; existe una baja flexibilidad. Existe una comunicación, el sistema afectivo con facilidades para exteriorizarlo. Apoya a los quehaceres del hogar y define la relación actual como “Excelente nos llevamos muy bien, muy buena madre, mucha comunicación, mucha interacción, nos compartimos las actividades, es una relación armónica, mucha comunicación ante las adversidades”
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Cursa al folio (4) de la presente causa, Acta de Nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de fecha 21/07/1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos NURY VELEZ MORENO y ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, son los progenitores del padre del niño de autos. Y así se declara.
2. Cursa al folio (05) de la presente causa, citación dirigida al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, emitida en fecha 03/11/2008, por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a fin de tratar asuntos referentes al caso el cual, esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el padre del niño fue citado por tal representante de la vindicta pública en fecha 03/11/2008.-. Y así se declara.
3. Cursa al folio (06), de la presente causa, citación dirigida al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, emitida en fecha 04/11/2008, por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a fin de tratar asuntos referentes al caso el cual, esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el padre del niño fue citado por tal representante de la vindicta pública.-. Y así se declara.
4. Cursa al folio (07) de la presente causa, citación dirigida al ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, emitida en fecha 10/11/2008, por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a fin de tratar asuntos referentes al caso el cual, esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el padre del niño fue citado por tal representante de la vindicta pública debiendo comparecer en compañía del niño de autos.-. Y así se declara.
Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (75) al (81), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
- La situación del presente caso trata del niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIONquien cuenta con once años de edad, cursante del 5to. Grado de Educación básica, en la actualidad realiza actividades extracurriculares como Kárate los días lunes, jueves y sábado, reside con el padre desde hace seis años aproximadamente. Nace de unión matrimonial de cinco años de convivencia aproximadamente. La madre del niño solicita revisión de régimen de convivencia familiar, sin poder realizar las evaluaciones pertinentes ya que la misma se encuentra residenciada en España. El padre en relación a la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar, manifiesta no estar de acuerdo por las diferencias que hasta ahora no se han logrado superar.
- Al respecto se pudo precisar que el niño en estudio, actualmente integra a un grupo familiar nuclear, con adecuadas relaciones interfamiliares, caracterizado por poseer características de una familia armónica, la cual presenta un nivel de dialogo abierto, se promueve la cooperación, unión familiar y el adecuado desarrollo, observándose en ocasiones, una postura sobre-protectora de las figuras parentales, por lo que se ha convertido en una filosofía y enfoque para ofrecer bienestar y seguridad al mismo.
- El evaluado mostró grandes capacidades para asumir su rol paterno, con ciertos valores de vida que le permiten conducirse al alcance de mejorar sus condiciones físicas, emocionales y espirituales; no obstante por situaciones del pasado que aún no has sido superadas no logra negociar efectivamente con la madre del niño.
- La vivienda donde reside el padre del niño es una casa alquilada desde hace dos años aproximadamente, reúne las condiciones habitacionales que le permiten un adecuado desenvolvimiento a los integrantes del grupo, con proyectos a la construcción de su vivienda propia.
- En lo económico, el padre realiza actividades como técnico en refrigeración y se apoya con el aporte que ofrece el kiosco, siendo la encargada su esposa, generando un ingreso aproximado de 400,oo bs. diario, refiriendo que los mismos permiten cubrir las necesidades básicas del grupo familiar…”
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones propias al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) y especialmente en el artículo 388 ejusdem, que cuando el interés del Niño o del Adolescente lo justifique se puede extender el Régimen de Visitas a los parientes por consanguinidad o por afinidad del mismo.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres cuando vivan separados, así como con sus parientes por consanguinidad y por afinidad, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo filial, según el caso.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo…. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre su padre y su madre debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación filial que permita su desarrollo integral, sin embargo es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (11) años de edad, y en razón a la compleja conflictividad existente en las relaciones familiares de las partes del proceso este Tribunal dispone que las partes implicadas en el presente litigio deberán someterse a lo recomendado por el equipo multidisciplinario en el Informe Integral practicado.
Es por lo que, bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte del ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUIZ, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su madre y familiares maternos, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda la madre y familia materna tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por el ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUIZ, y por cuanto no puede ser vulneraldo el interés superior de los niños consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala). Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera la ciudadana NURY VELEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.870.378, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.987, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así la madre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su progenitora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos:
La madre ciudadana NURY VELEZ MORENO, podrá visitar a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, Una semana en el mes de febrero, la semana de carnavales, y en los meses de vacaciones escolares desde el día que la madre del niño llegue a Venezuela hasta el día que retorne a España. En el mes de diciembre una semana para que comparta con la familia materna, es decir con la abuela por cuanto la madre se encuentra residenciada en España desde hace cinco (05) años y desde esa fecha la madre no ha visto al niño, por los problemas que se me presentaron en ese país, duró cuatro (04) años en España, y no podía venir, Igualmente que le deje el ciudadano ELIO FELIPE LAZO RUÍZ, comunicarse telefónicamente con su hijo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2009-000773
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/ Kristian Castellanos.-