REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-011799
Partes solicitantes: VANESSA TROCONIS FERNÁNDEZ y FRAIZ ALEJANDRO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.832.959 y V-14.260.845, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada WILMER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.393.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 10 de julio de 2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos VANESSA TROCONIS FERNÁNDEZ y FRAIZ ALEJANDRO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.832.959 y V-14.260.845, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 23 de noviembre de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos VANESSA TROCONIS FERNÁNDEZ y FRAIZ ALEJANDRO GALLO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos VANESSA TROCONIS FERNÁNDEZ y FRAIZ ALEJANDRO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.832.959 y V-14.260.845, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23 de noviembre de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre le corresponderá pernoctar con su hijo un fin de semana al mes y entregarlo directamente en el hogar de la madre los días domingos. Los días feriados de semana santa y carnavales serán alternados y se decidirán con antelación. Las vacaciones escolares será acordadas por los padres en cuanto al tiempo y lugar donde se ejercerá es derecho deber. En cuanto a las fiestas navideñas del veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre le corresponderá a cada padre previo acuerdo y de manera alterna. Los contacto telefónicos durante los días de la semana se establecerán de mutuo acuerdo respetando los horarios del niño y las actividades de los padres. Asimismo queda entendido que cuando uno de los padres por razones de salud, trabajo o cualquier otra circunstancia le impida asistir y supervisar a su hijo, el padre o la madre impedido lo socorrerá y auxiliara durante el tiempo que sea prudente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará mensualmente, la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), lo cual hemos convenido se seguirá mantenido. Los gastos referentes a salud, medicinas, y consultas médicas, así como los gastos de vestido y calzado, por cuenta de la madre. Las partes convienen en que la obligación alimentaria fijada, incrementada cada doce (12) meses según la capacidad del obligado.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/yc
AP51-S-2009-011799
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