REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-002291
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No AP51-S-2009-007823, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana YSMERLING GABRIELA PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.206.897, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual indica que en fecha 16/10/2009, se impartió la homologación por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 12, de este Circuito Judicial de Protección, y el progenitor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, no ha dado cumplimiento al convenio homologado, por lo que solicita la ejecución de la obligación de manutención, contenida en el acuerdo homologado.
En tal sentido cabe destacar que el procedimiento de la institución de la Obligación de Manutención, se encuentra previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el cumplimiento de dicha obligación emana del contenido del artículo 381 de la precitada Ley el cual establece en su parte infine que “…Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Por su parte, la Institución Procesal de la Ejecución de sentencia está prevista en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”.
Este artículo señala que la competencia para la ejecución de la sentencia, corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia de la causa, en oportunidades se tiende a confundir la expresión “en primera instancia” con la “de primera instancia”, es decir, el que conoció en primera instancia de la causa, es quien dictaminó sobre el mérito de la misma, y es a este Órgano Jurisdiccional a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Distinto sería si la norma en comento hubiese establecido que la ejecución de la sentencia correspondería al Tribunal de Primera Instancia, si eso fuera así, las decisiones dictadas por el resto de los Tribunales quienes actuando en primera instancia, ejecutan sus propias decisiones, como es el caso de los Juzgados de Municipio, no podrían hacerlo porque esta competencia estaría atribuida únicamente a los Juzgados de Primera Instancia. Por otra parte, la ejecución de la sentencia no es una acción autónoma, como si lo es, el cumplimiento de obligación de manutención previsto en el mencionado artículo 381 de nuestra Ley Especial, sino que es, la última etapa del proceso en un juicio que se inició con la demanda y concluyó con la sentencia definitiva condenatoria y que por mandato expreso de la Ley, el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir esa decisión.
En el caso de autos, la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia que dictó la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección; y como quiera que dicha causa está solicitada en los términos de ejecución, es evidente que el juicio debe ser ventilado por la Juez que dictó el fallo de fijación de Obligación de Manutención; y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia a la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, para el conocimiento y decisión del asunto motivo de Ejecución de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YSMERLING GABRIELA PERDOMO RAMIREZ, contra el ciudadano CRISTOPHER ORLANDO ACOSTA FERNANDEZ, y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente considera que la competencia funcional para conocer de la causa que interpuso la ciudadana YSMERLING GABRIELA PERDOMO RAMIREZ, en representación de los intereses de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION contra el ciudadano CRISTOPHER ORLANDO ACOSTA FERNANDEZ, es la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la remisión a dicho Tribunal mediante oficio que se librara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quienes realizara la distribución al citado Tribunal. Cúmplase
El Juez
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2010-002291
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