REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-011763

Partes solicitantes: DUBRASKA THAIS GÓMEZ NAVARRO y JOSE ALFREDO MÁRTINEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.349.459 y V-6.285.387, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.462.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 13 de julio de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos DUBRASKA THAIS GÓMEZ NAVARRO y JOSE ALFREDO MÁRTINEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.349.459 y V-6.285.387, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30 de abril de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DUBRASKA THAIS GÓMEZ NAVARRO y JOSE ALFREDO MÁRTINEZ ALFARO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DUBRASKA THAIS GÓMEZ NAVARRO y JOSE ALFREDO MÁRTINEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.349.459 y V-6.285.387, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30 de abril de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los se omite la identificacion, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre, quien dispensará a sus hijos el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión de los mismos alcancen la mayoría de edad, pero siempre de común acuerdo, control y vigilancia del padre, el cual acatara todos los deberes y mantendrá todos los derechos inherentes a su condición de padre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho y previo acuerdo con la madre, a visitar a los niños en el domicilio de la madre, cuantas veces el padre lo requiera o considere prudente, sin que dichas visitas perturben las actividades, el descanso y el desarrollo normal y educacional de los niños. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana desde el día viernes en la tarde, concluida la actividad escolar hasta el día domingo en la noche, lo que significa que los niños podrán pernoctar con el padre los fines de semana previo acuerdo con la madre, asimismo el padre se obliga durante los fines de semana a cumplir con el cuidado, atención, supervisión y corrección, de los niños , así como llevarlos a sus actividades especiales. Queda entendido en principio que el régimen de convivencia es totalmente abierto, siempre y cuando exista acuerdo entre los padres y ello no perturbe la actividad regular de los niños, pero de no existir acuerdo entre el padre y la madre el régimen aplicable es que el padre disfrutara de la compañía de sus hijos dos (2) fines de semana al mes, desde el día viernes por la tarde concluida la actividad escolar hasta el día domingo por la noche. Respecto a carnaval y semana santa, se realizaran de forma alterna, el primer año le corresponderá al padre el disfrute y compañía de sus hijos las fiestas correspondientes a carnaval y ese mismo año a la madre le corresponderá semana santa y el año siguiente se regirá de forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirán el orden en que ha correspondido cada progenitor. Las vacaciones de verano, serán divididas de por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole un año al padre el primer periodo y a la madre el segundo periodo, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. Los días 24 y 25 de diciembre, los disfrutara los niños con su madre y el 31 de diciembre y 1 de enero las disfrutara los niños con su padre, alternando estas fechas en los años sucesivos. En cuanto a estos regímenes de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista en este escrito los padres de los niños, procederán de mutuo acuerdo, a un cabal entendimiento tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses de los niños. Pudiendo establecer variaciones del régimen, siempre y cuando ello redunde en beneficio de los niños. Respecto al día del padre, los niños podrán pasar ese día con su padre, Asimismo, la madre tendrá derecho a pasar el día de la made con sus hijos, siendo que si el fin de semana en que se celebre ese día, los niños debieran pasarlo con su padre por el régimen alterno aquí establecido, ellos quedaran el día domingo de ese fin de semana con su madre, teniendo el padre derecho a disfrutar de un (1) día del fin de semana siguiente con sus hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a depositar mensualmente en una cuenta bancaria establecida por la madre al efecto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente a ello ambos padres se comprometen a pagar y comprarle de por mitad a sus hijos las instituciones educativas donde cursen estudios, los útiles escolares exigidos, el uniforme y cualquier otro gasto correspondiente a la educación. El padre e compromete igualmente a pagar de por mitad directamente todos los gastos necesarios en los institutos deportivos donde practicaran los niños las actividades deportivas, los cuales serán decididas de mutuo y común acuerdo entre ellos. Las partes convienen que la obligación de manutención será revisable anualmente, de común acuerdo según las necesidades de los niños y de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM ROJAS
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM ROJAS.
JQA/yc
AP51-S-2009-011763