REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-018076
PARTE ACTORA: JOSIMY DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.826, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. HAYDEE VELÁSQUES URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RANDARTH NOWINSKE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.834.796 .

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


I
En fecha 24 de Octubre de 2008, la abogado HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a petición de la ciudadana JOSIMY DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.500.826, a favor de su hija XXXX, presentó demanda de Revisión de obligación de manutención contra el ciudadano RANDARTH NOWINSKE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.834796, (Folio 3 al 4).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo, se instó a la demandante a señalar expresamente la dirección del demandado(Folio 11).
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió diligencia mediante el cual se informa dirección del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público
En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante le cual deja constancia de la notificación de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos Comunicación, mediante el cual consigna boleta de citación del demandado, con resultado positivo.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante le cual se deja constancia que a partir del primer día de Despacho siguientes, comenzará a transcurrir los lapsos.
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió escrito de la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, constante de escrito de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Compañía Metro de Caracas, C.A., a los fines de solicitarle se sirvan de informar a este Despacho Judicial, sobre la cantidad por sueldo o salario, prima y otros beneficio por hijos, cesta ticket y demás remuneraciones, recibidas por el demandado.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió comunicación del Metro de Caracas, mediante el cual informan que el demandado renuncio formalmente en fecha 29/05/2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió comunicación de la policía Municipal de Sucre, dirigido a la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, mediante el cual informan ingresos laborales del demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió diligencia de la parte actora, mediante el cual solicita sea descontada directamente de la nomina del demandado, asimismo solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre.
En fecha 03 de diciembre de 2009, Se dictó auto revocando por contrario imperio auto de fecha 27/07/09, asimismo se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines de informar sobre salario, sueldo, beneficio y demás remuneraciones que pueda percibir el demandado. Una vez conste en autos las resultas se dictará la sentencia.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informan sueldo y demás beneficios.

II
DE LA DEMANDA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Aduce la demandada que su hija nación producto de su relación conyugal con el ciudadano RANDARTH NOWINSKE ESCOBAR, que el mismo labora como oficial de seguridad en el Metro de Caracas; expone la actora que ella y el demandado se separaron el quince (15) de diciembre del 2005, quedando divorciados por sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 12, de este Circuito de Protección, en fecha (17) diecisiete de Diciembre del año 2007, ratificando lo establecido por ambos en su escrito de Solicitud de divorcio; aduce la actora que la niñas de autos ha estado recibiendo la cantidad establecida en la sentencia de divorcio hasta marzo de 2008, que el demandado en manera inconsulta empezó a depositar la cantidad de doscientos bolívares fuertes mensuales, razón de partidas quincenales, la cual a opinión de la demandante es insuficiente, por lo requiere por concepto de obligación de manutención es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00).
III
PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana JOSIMY DEL CARMEN ESCOBAR, supra identificada, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el N°. 950, de fecha 12/07/1999, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la Primera Autoridad de la Parroquia El Paraíso, a nombre de la niña XXXX, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RANDARTH NOWIRSKE ESCOBAR y JOSIMY DEL CARMEN ESCOBAR, con la niña arriba mencionada a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.
Copia certificada de la Sentencia dictada en la Sala de Juicio N° 12, en fecha 17/12/2007,mediante el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RANDARTH NOWINSKE ESCOBAR y JOSIMY DEL CARMEN ESCOBAR MORA, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que el padre quedó obligado a cancelar como obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El obligado alimentario en ningún momento ejerció en el lapso legal, su legítimo derecho de promover ni evacuar pruebas a valorar por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios 42, 50-56,59-60 Constancia de Trabajo emitida por la C.A. Metro de Caracas, en la que informan la condición laboral del demandado, en este sentido indican que presentó su renuncia en fecha 25/05/2009; y su ingreso mensual es de Bs. 1.437,72, además de indicar los beneficios que por contrato colectivo disfrutaba el demandado en dicho organismo. Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa en el folio setenta y dos (72), constancia de ingresos devengados por el ciudadano RANDARTH NOWINSKE ESCOBAR, Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 15 de diciembre de 2009, de la cual se desprende que el referido ciudadano; tomando en cuenta las deducciones, devenga un sueldo mensual, de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00), MÁS PRIMA POR RIESGO DE Bs. 150,00; más prima Profesional por Bs. 250,00, para un total de Bs. 2800,00 mensual. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser el sitio laboral que ocupa el demandado luego de iniciado la demanda y fundamental a los efectos de la decisión. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 Y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365. Contenido. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.

Artículo 523. Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y es evidente que la capacidad económica del demandado a variado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a revisar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades de los reclamantes, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez puede revisar la obligación de manutención fijada con anterioridad, al quedar demostrado que los supuesto que dieron pie para determinar el quantum han variado. En el caso concreto el Tribunal observa que la situación laboral del padre se modificó en beneficio suyo y de su hija; siendo reflejado un aumento en su sueldo, es decir de mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con 72/100 (Bs. 1.437,72) que ganaba en el Metro de Caracas, ahora gana dos mil ochocientos bolívares(Bs, 2800,00), menos deducciones, en la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, considerando además que el padre no probó alguna otra carga que impida mejorar su aporte económico a favor de la niña de autos; aunado a ello, las condiciones económicas actuales que se ha manifestado incluso a nivel mundial, lo cual indudablemente ha impactado en la economía Nacional, afectado así el nivel socioeconómico de sus nacionales, poniendo en evidencia la insuficiencia de la cantidad establecida para la niña de autos como Obligación de Manutención que venía recibiendo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos comunes. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, para quien aquí decide, considera que en el presente caso ha prosperado en derecho la presente demanda. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Revisión de Obligación de Manutención incoada por la abogado HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JOSIMY DEL CARMEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.500.826, actuando en nombre y representación de su hija la niña XXXX. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (46,51%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 967,50); monto que será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre del niño y la adolescente de autos. La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, deberá inscribirse al niño y la adolescente, en caso de no encontrarse inscritos, en todos los beneficios de los cuales goza el obligado alimentario, en su lugar de trabajo. Ofíciese al Coordinador administrativo de Recursos Humanos de La Policía Municipal, del Municipio Autónomo de Sucre, a los fines de informarle lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-V-2008-018076
YLV/CAF/luisilva
R de Obligación de Manutención.