REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006654
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Fijación de Obligación de Manutención ante quien se identificó a su firmante, ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBERTINA LAM NG de VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.872.195, incoada en contra del ciudadano RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.211.364, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto así como el Sistema Juris 2000, se evidencia el expediente signado con el N° AP51-V-2009-017550 por motivo de Divorcio, sustanciado ante la Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, el cual a su vez cuenta con el cuaderno de incidencia de obligación de manutención signado con el N° AH51-X-2009-001094, esta Juzgadora observa:
Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
Ahora bien, por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” (Subrayado de esta Sala)
Visto lo anterior, considera quien suscribe, que resulta pertinente acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2009-006654 correspondiente al Juicio de Obligación de Manutención sustanciado por este Despacho, constante de tres (03) piezas al asunto N° AH51-X-2009-001094 correspondiente al cuaderno de Incidencias de Obligación de Manutención por motivo de Divorcio (Causa Continente) cuyo conocimiento corresponde al Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del asunto al Despacho del Juez Unipersonal N° 6, a fin que este siga conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente una vez trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
AP51-S-2008-015124 (Acumulación por continencia)
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