REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-021281

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante Abg. Karina Colina, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

1. Que en fecha 11/08/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la referida niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la misma, siguiere siendo ejecutada en la “Casa Hogar Bambi de Venezuela” - ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El Sifón, Vía el Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña de marra con su familia de origen de ser el caso.


2. Que en fecha 11/08/2009, este Tribunal, concedió a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), conjuntamente con sus hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes fueron autorizadas en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-007853 en ésa misma fecha), autorización durante los días 17/08/2009 al 24/08/2009 y desde el día 28/08/2009 al 07/09/2009, para que pernoctaran en la residencia de los ciudadanos GREGORY RUILOBA BIANCO y MARIA CRISTINA FILLOL DE RUILOBA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.227.832 y V-6.211.552 respectivamente, quienes se encontraban siendo evaluados como eventual candidatos a fungir como familia sustituta de las niñas en referencia, ubicada en: la Urbanización La Campiña, Calle García, entre la Alameda y la Floresta, Edificio Atalaya, Piso 01, Apartamento 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el período anteriormente indicado, con la obligación de regresar a las niñas de marras, a la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela el día 25/08/2009, retirarlas nuevamente el día 28/08/2009 y regresarlas el día 08/09/2009, a fin de dar continuidad a la medida de protección dictada en fecha 06/10/2008 durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de las niñas con su familia de origen de ser ese el caso

3. Que en fecha 18/09/2009, la ciudadana INGRID SANCHEZ, en su carácter de Coordinadora del programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquiticos” de FUNDANA, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta de desistimiento por vinculación de la familia RUILOBA – FILLOL con las niñas de autos

4. Que en fecha 06/10/2009, se recibió oficio N° 1884/09 de fecha 11/09/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual informan que no pudieron realizar el Informe Integral a los ciudadanos GREGORY RUILOBA BIANCO y MARIA CRISTINA FILLOL DE RUILOBA, por cuanto los mismos manifestaron:

“que van a desistir de la Colocación Familiar, relacionado a las hermanas Pérez, motivado principalmente a que carecen de tiempo para poderles brindar una atención de calidad a las niñas mencionadas ya que son de corta edad y requieren de este. Es por ello que no desean someterse a los procesos evaluativos.”

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 11/08/2009, esta Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de autos, a ejecutarse en la entidad de atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela” - ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El sifón, Vía El Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referidas niña, es ser criada en su familia de origen, y como quiera que aun no se han recibido propuesta de familias sustitutas, lo que amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela ”, ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El sifón, Vía El Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela ”, ubicada en la Parroquia Antímano, Calle El sifón, Vía El Algodonal, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena: a) librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención ““Casa Hogar Bambi de Venezuela” , con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada y se sirvan remitir el Informe Evolutivo de la misma. Asimismo líbrese oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a objeto de que realicen Informe de Seguimiento a la niña de marra en la Entidad de Atención supra mencionada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-S-2008-021281
Motivo: Colocación en Entidad de Atención)