REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, uno (01) de Febrero de 2010
ASUNTO: AP51-V-2010-001227
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto; esta Sala de Juicio, con motivo a la Colocación en Entidad de Atención de la niña SE OMITEN DATOS ; pasa esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que lo conforman, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe tanto del escrito contentivo de la solicitud presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, como de los anexos que la acompañan, que en fecha 18 de Noviembre de 2009 fue trasladada la mencionada niña por el ciudadano GOMEZ WILLIAN, sargento Mayor del Ejercito, Placas No. 72265, quien manifestó que la prenombrada niña se encontraba caminando sola, en horas de la noche, cerca de la Carpa de Caracas Segura, ubicada en la Parroquia La Vega, por lo que en aras de salvaguardar los derechos de la mencionada niña, es por lo que se dictó Medida de Protección en la modalidad de abrigo, a fin de ser ejecutada en la casa hogar “Bambi de Venezuela”.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, mediante oficio No. 01-F104-2026-2009, dirigido al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitó realizar examen antropométrico a los fines de determinar la edad física de la respectiva niña. En esa misma fecha adicionalmente se le solicitó realizar Examen Medico Legal, Vagino Rectal, Examen Psiquiátrico Forense, Psicológico Forense. En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña de autos, se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “HOGAR BAMBI DE VENEZUELA”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, por lo hechos anteriormente narrados no se tiene conocimiento de la madre biológica o cualquier otro familiar; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña SE OMITEN DATOS , se encuentra en la Entidad de Atención HOGAR BAMBI DE VENEZUELA, ubicada en A. José Miguel Sanz, Edificio Ann Shirley, Piso PB, Urbanización San Bernardino, Caracas, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “HOGAR BAMBI DE VENEZUELA, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a la citada niña con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. A tales efectos se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se fija oportunidad para escuchar a la mencionada niña, quien deberá comparecer acompañada del Personal de la mencionada Entidad, con el objeto de que ejerza su derecho a ser escuchada por la Jueza de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem, en el horario comprendido desde las ocho (08:00am) hasta la una (01:00pm), para lo cual se ordena librar oficio a la mencionada Entidad comunicándole lo conducente.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de que se sirva designar un Defensor Público a la mencionada niña.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de solicitarle los resultados de los exámenes practicados a la referida niña, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana MAILÚ ROSARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.812.465, para realizar la entrega del respectivo oficio, el cual le será entregado por ante la Oficina de Atención al Público (OAP).
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal HARVEY GUTIERREZ, solicitándole se sirva informar a este Despacho Judicial, en relación a las investigaciones referentes al caso vinculante con la precitada niña.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-V-2010-001227
CAPR/MNS
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
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