REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-017201

SOLICITANTES: JUAN PABLO CRUZ MÉNDEZ y DAYANI BENAVENTE MORÁLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.095.887 y Nº V- 12.961.945, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA TRINIDAD OLIVEROS, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.566
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 14 de Octubre de 2008, por los solicitantes JUAN PABLO CRUZ MÉNDEZ Y DAYANI BENAVENTE MORÁLES, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de Octubre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 30 de Noviembre de 2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 393.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos JUAN PABLO CRUZ MÉNDEZ Y DAYANI BENAVENTE MORÁLES, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2009.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, y la niña antes nombrada se quedará al lado de su madre, quien ejercerá la guarda respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres al tenor de los Artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente.
SEGUNDA: Por cuanto padre y madre actualmente trabajan, ambos contribuirán en la manutención de su hija en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, o sea, en partes iguales. Y el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a su menor hija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300, 00 Bs. F.). El padre y la madre proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así como también contribuirán a la educación de la misma pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
TERCERA: acuerdan un régimen de visitas abierto para su hija, es decir; el padre visitará a su hija en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las ocho de la noche. Las festividades de navidad y año nuevo, reyes y tanto semana santa y carnaval, así como nuestros respectivos cumpleaños y el correspondiente a la niña se determinará de mutuo acuerdo. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre alternando cada año escolar.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JUAN PABLO CRUZ MÉNDEZ y DAYANI BENAVENTE MORÁLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.095.887 y Nº V- 12.961.945, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30 de Noviembre de 2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 393, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

ASUNTO: AP51-S-2008-017201
CAPR/MNS/
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)