REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-000146
SOLICITANTES: SORAIDA COROMOTO VASQUEZ PEREZ y FRANCO SABATINO MASSCHIANGIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.771.184 y V- 4.201.790, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2010, por los ciudadanos SORAIDA COROMOTO VASQUEZ PEREZ y FRANCO SABATINO MASSCHIANGIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.771.184 y V- 4.201.790, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de diciembre 1992, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 93° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció la Abogada ENGRID GONZALEZ COMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Nuestros hijos quedarán bajo la guarda y custodia de la madre SORAIDA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, conservando ambos padres, la Patria Potestad. SEGUNDA: El padre ciudadano FRANCO SABATINO MASSCHIANGIOLI, se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados en dos quincenas. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana y las fechas de vacaciones...“
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges SORAIDA COROMOTO VASQUEZ PEREZ y FRANCO SABATINO MASSCHIANGIOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.771.184 y V- 4.201.790, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de diciembre 1992, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
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