REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas,22 de Febrero de 2010
ASUNTO: AP51-S-2010-000728
SOLICITANTES: URIK CACERES LEAL y SOLANGE JOSEFINA BENAVIDES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.282.910 y Nº V-14.277.043, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.139.490.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2010, por los ciudadanos URIK CACERES LEAL y SOLANGE JOSEFINA BENAVIDES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.282.910 y Nº V-14.277.043, respectivamente, asistidos por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.139.490, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 08 de Julio de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Agosto del 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de 2010, compareció la ciudadana ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, el cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… CAPITULO III RESPONSABILIDAD DE LA CRIANZA De conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos acordado de común y mutuo acuerdo que la guarda y custodia será ejercida por SOLANGE JOSEFINA BENAVIDES VALECILLOS. CAPITULO IV PATRIA POTESTAD De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente la patria potestad corresponde tanto al padre como a la madre y la misma se ejercerá de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos. CAPITULO V DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos acordado de común y mutuo acuerdo que URICK CACERES LEAL, dará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400) mensuales, el padre se compromete a entregar su aporte a la madre durante los primeros siete (07) días de cada mes, mediante cheque o deposito en una cuenta bancaria, cuyos datos la madre suministrará en su oportunidad; con la salvedad de que si el ciudadano anteriormente identificado presenta un incremento en sus ingresos podrá cubrir los gastos ante cualquier situación imprevista. CAPITULO VI DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: La patria potestad del niño de autos, será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, pero el ejercicio de la custodia quedara a cargo de la madre Ciudadana SOLANGE JOSEFINA BENAVIDES VALECILLOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 359 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El padre visitará a su hijo en el lugar donde fije su residencia la madre del niño, siendo esta visita previamente convenida por el padre con la madre, podrá llevarlo de paseo los fines de semana en forma alternada, siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan, buscándolo en la residencia de la madre los días festivos de navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres en forma alternada, un año pasara Navidad y Carnaval con la madre, y Semana Santa y Año Nuevo con el padre, y el Año entrante será lo contrario. El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de cumpleaños del padre lo pasara con el padre, el día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara con su madre, o con su padre de común acuerdo entre ellos y se hará en forma alternada año tras año. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, en forma alternada. La primera mitad la pasara con el padre y la segunda con la madre, y el año siguiente lo contrario. En todo caso, si las actividades laborales de cualquiera de los padres impiden el disfrute de los días de vacaciones en el tiempo que les toca, podrán convenir de común acuerdo un cambio. Se acuerda, asimismo, que ambos padres están en la obligación de notificar al otro sobre el sitio donde permanecerá el niño durante el disfrute de vacaciones u otras salidas, en el caso que sean mediante viajes al exterior, el progenitor que no viaje con el niño, deberá autorizar a el otro como co-titular de la patria potestad compartida para que se realice el viaje referido. TERCERO: Ambos progenitores acuerdan que la educación escolar del niño MOISES ALEJANDRO, sea en una Institución Privada, y no existiendo una vivienda propia perteneciente a la comunidad conyugal, deberá cubrir los gastos de alquiler con una vivienda para su hijo, considerando que estos gastos representan una carga económica, dado los elevados montos que exige el mercado atendiendo que todos los gastos extraordinarios que correspondan al niño tales como hospitalización, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos, odontológicos, gastos de medicina, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores. CUARTO: Mientras la madre no posea vehiculo, acordamos que el padre colaborará con el transporte del menor para llevarlo al médico y el colegio o liceo…” (sic)
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges URIK CACERES LEAL y SOLANGE JOSEFINA BENAVIDES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.282.910 y Nº V-14.277.043, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2010-000728
CAPR/MNS/
Motivo: Divorcio 185-A