REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-021121
PARTE ACCIONANTE: CARLOS CORREA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.906.004.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA ESCULPI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.300.
PARTE ACCIONADA: YELITZA SALAZAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.966.222.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el ciudadano CARLOS CORREA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de autos, cuya custodia es ejercida por su madre ciudadana YELITZA SALAZAR ROSARIO; constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de ofrecimiento, entre otras cosas expresa lo siguiente:
Que de la relación que sostuvo con la ciudadana YELITZA SALAZAR ROSARIO, procrearon a un niño.
Que dicha relación terminó hace 10 años, manteniendo una relación cordial de padres y cumpliendo con sus obligaciones económicas y afectivas para con su hijo, pero que desde hace unos meses la progenitora no le permite ver a su hijo, ni disfrutar con él los fines de semana, ni visitarlo.
Que se desempeña como Gerente de la empresa A TUS ORDENES.COM, percibiendo un salario mensual de Bs. 5.000,00.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, a los fines de ratificar su ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de Bs. 750,00 mensuales que corresponden al 50% de las necesidades básicas del niño, adicionalmente ofrece el 50% en el mes de Agosto de cada año de los gastos escolares y ofrece el 100% de la póliza de seguro. En tal sentido, el oferente procedió a fundamentar su pretensión en los artículos 81, 347, 358, 359, 365, 367, 375 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 542, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al niño de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de Diciembre de 2009, esta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose citar a la parte demandada. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar las resultas positivas de la citación de la parte accionada. Seguidamente en fecha 29/01/2010, esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que empezarán a computarse los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia de la misma en el presente asunto a partir del primer (1er.) día de despacho siguientes.
En fecha 03 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual, dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), consignando escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil sin anexos.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a presentar escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
Que manifiesta su aceptación al ofrecimiento de obligación de manutención efectuado por el padre co-obligado de su hijo custodio, pero además solicita a esta Sala se sirva pronunciarse en cuanto a la obligación legal del padre de cancelar los gastos relacionados con los uniformes escolares, así como los gastos correspondientes a las celebraciones navideñas y fin de año, así como los gastos extraordinarios relacionados con gastos médicos y medicinas.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio consignó lo siguiente:
Riela al folio seis (06), Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 542, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al niño de autos; la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos CARLOS CORREA MARTINEZ y YELITZA SALAZAR ROSARIO, supra identificados. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá contribuir el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos, si no existe un acuerdo entre ambos progenitores. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano CARLOS CORREA MARTINEZ, se desempeña como Gerente de la empresa A TUS ORDENES.COM, percibiendo un salario mensual de Bs. 5.000,00. En este mismo orden de ideas, se pudo observar que siendo la oportunidad del acto para la contestación, la accionada manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el accionante, pero que adicionalmente a ello se le conminara al padre co-obligado a cancelar los gastos relacionados con los uniformes escolares, así como los gastos correspondientes a las celebraciones navideñas y fin de año, y también los gastos extraordinarios relacionados con gastos médicos y medicinas.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada…. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 365 ejusdem, lo siguiente:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…. (Destacado de esta Sala de Juicio)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por las partes, se evidencia que el niño de autos, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre del niño es favorable para el mismo, en este sentido observa quien suscribe, que en relación al quantum mensual ofrecido por el progenitor co-obligado, la progenitora custodia del niño de autos, estuvo conforme, no obstante con respecto a la solicitud efectuada por ésta en su escrito de contestación en cuanto a la Bonificación Escolar considera esta Juzgadora que debe incluirse también lo concerniente a la compra de uniformes escolares del niño en cada año, por cuanto es un hecho notorio que es necesario la adquisición de nuevos uniformes por cada año escolar en virtud que los niños están en constante crecimiento, así como el hecho del deterioro de las prendas de vestir por su uso, por lo que la adquisición de útiles escolares y uniformes debe ser realizada antes del inicio del nuevo año escolar, que normalmente inician para el mes de septiembre u octubre de cada año. Adicionalmente, debe ser incluida también la Bonificación de Gastos Navideños y Fin de Año, así como los gastos extraordinarios que ocasione el niño de autos, los cuales deben ser compartidos entre ambos progenitores. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado el ciudadano CARLOS CORREA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.906.004, a favor del niño SE OMITEN DATOS , en contra de la ciudadana YELITZA SALAZAR ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.966.222, quien ejerce la custodia. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, mediante depósitos efectuados en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, los primeros cinco días de cada mes, a nombre del niño de marras, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.
SEGUNDO: Por concepto de Bonificación Especial Escolar, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por inscripción en el colegio, adquisición de lista de útiles escolares y adquisición de uniformes (camisas, pantalones, zapatos, tanto de diario como deportivos, medias, ropa interior, etc.) adicional al quantum fijado en el ordinal primero del presente fallo,
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial de fin de año el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año para la compra de la ropa decembrina y juguetes navideños del niño de autos.
CUARTO: Por concepto de gastos médicos y otros de carácter extraordinario que requiera el niño de autos, cada uno de los progenitores cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-021121
Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)
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