REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio N° 16.
Caracas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2008-008771
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS DELION ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.850 y de este domicilio
APODERADOS PARTE ACTORA: LILIAN ESKENAZI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.784.
PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.810.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2°y 3°)
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí suscribe, examinar las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-008771.
Constata esta Juzgadora que en fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de lo siguiente: “… Siendo el resultado NEGATIVO por: Negarse a firmar. Por cuanto: Llamé al intercomunicador y me atendió José Morales, el cual me dijo q’ (sic) en un momento bajaba, lo esperé por un rato, al salir de la residencia y verme se regresó al interior de la misma enviando al vigilante a recibirla en su nombre. Es todo. Se terminó y conformes firman…OTRO SÍ: Darwin Cordoba, vigilante de la residencia, me informó q’ (sic) el ciudadano a citar lo envió a el por cuanto el (sic) no iba a recibirla…”
Así las cosas, en fecha 30/09/2008, procedió a librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 20/10/2008, la Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de lo siguiente: “… Que el día 17/10/2008, me traslade a la siguiente dirección: Calle 1, Res. Opalo, Apto. 9-B, Urbanización Parque El Cigarral, La Boyera, con el objeto de practicar la notificación del ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en donde fui atendida por la ciudadana MARIA DELION ZULOAGA, quien enterada del motivo de mi visita procedió a indicarle que el ciudadano JOSE MORALES, antes identificado, que saliera a atenderme, quien en voz alta señaló que no saldría de su cuarto y que me dijera que no se encontraba, por lo que tuve que proceder a dejar la boleta en manos de la ciudadana JOSEFA GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 565.122, doméstica de la casa, a quien le procedí a señalar que le indicara al ciudadano JOSE MORALES, antes identificado que cumplida la formalidad de mi traslado a su lugar de residencia, el mismo ya se encuentra citado, y por consiguiente a derecho en el presente juicio de Divorcio. En tal sentido, este Tribunal le hace saber a las partes que a partir del primer día siguiente al de hoy, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales correspondientes…”
Establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”... (Subrayado y destacado por esta Sala de Juicio)
De esta norma se desprende las fases o procedimientos de cómo se llevará a cabo la citación personal del demandado, y las prohibiciones en la cual no debe practicarse esa citación por el alguacil. La citación es una garantía esencial para la validez del proceso, ya que con la misma se le comunica al demandado que se ha instaurado en su contra una demanda y que debe comparecer al Tribunal para el ejercicio de su derecho a la defensa, y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Enero de 1993, reiteradas en Sentencia del 16 de Marzo del 2000 y el 13 de Marzo del 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de la prosecución del juicio. El alguacil debe agotar todas las diligencias que sean necesarias, para lograr la citación, el cual es un acto estrictamente personal, porque de no lograrse una entrevista directa con el demandado no podemos hablar de citación personal. Así se establece.
Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría llevarse a cabo la notificación del demandado mediante secretario, si ciertamente no se tiene la certeza de que el alguacil haya sostenido entrevista directamente con el demandado en la presente litis, toda vez que se desprende de las actas que el Alguacil se entrevistó con alguien por el intercomunicador, pero ciertamente con quien habló personalmente fue con el vigilante del edificio. En tal sentido, esta Juzgadora al convalidar los dichos expresados por el Alguacil en su diligencia, como que el demandado se negó a firmar y proceder a la notificación mediante boleta dejada por la secretaria; constituiría un error que atentaría contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues inminentemente al demandado se le debe citar personalmente, y luego de agotar esta vía en caso de ser infructuosa, se pudiera proceder a la citación por cartel.
De tal manera, que necesariamente debe agotarse la vía de la citación personal, y si no fuere posible la misma o no se le ubicare, pueda procederse a su citación por un único cartel en prensa, conforme a lo previsto en el artículo 515 de la ley especial que nos rige; garantizándosele a los administrados la posibilidad de ejercer sus respectivos recursos y defensas.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de nueva citación, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió proceder a la notificación por secretaría, sino a agotar nuevamente la citación personal, no encontrándose a derecho la parte demandada en la presente causa; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto del acta de fecha 30/09/2008, inclusive, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
ASUNTO: AP51-V-2008-008771
CAPR/MNS/Shirley
Motivo: Divorcio Contencioso (Reposición de la Causa)
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