REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
INCIDENCIA PRINCIPAL: AH51-X-2009-000652.
ASUNTO: AP51-R-2009-015199.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Medida Cautelar en Juicio de Divorcio.
PARTE ACTORA: FERNANDA FERNANDES BRENHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.979.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PARRA PELAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.806.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: CARLOS ARMANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.549.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: SERGIO ARANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.159.
SENTENCIA APELADA: De fecha primero (01) de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado.
I
Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Primera, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se pasa a dictar el fallo en los términos que siguen:
Alegatos de la parte demandada-apelante en esta Superioridad
El apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la apelación obedece a que su representado, dejó de prestar servicios profesionales para una empresa a la cual demandó ante la jurisdicción del trabajo en virtud que dicha empresa se negó a cancelarle las prestaciones sociales; la demanda fue declarada parcialmente con lugar, allí, el monto condenado a pagar fue de aproximadamente Quince Mil Bolívares Fuertes, y su representado, quien es técnico superior universitario en informática y por su edad es difícil reinsertarse en el campo de trabajo, en aras de seguir adelante, y prestar sus servicios en forma independiente, requiere de herramientas de trabajo como son programas, software, herramientas de redes, herramientas para la instalación de circuitos cerrados, lo cual está ampliamente descrito en el escrito de apelación donde aparecen inclusive los precios que esos equipos y esas herramientas están cotizados en el mercado, por lo que la apelación obedece a que es importante para su representado obtener esos Quince Mil Bolívares Fuertes, para servirse de todos esos programas y herramientas y que sean legítimos no de piratería y los programas originales tienen un precio importante en el mercado, por lo que solicita que en la oportunidad de dictar el fallo, tome en consideración estos alegatos suspenda la medida precautelativa de embargo sobre esas acreencias laborales y declare con lugar la apelación.
Alegatos de la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo los alegatos propuestos por la parte recurrente, en virtud de que la parte actora en este Juicio ha venido manteniendo a los dos hijos habidos en el matrimonio sin ninguna ayuda por parte del demandado; que él nunca ha procedido a darle vestido, medicinas y se ha venido atrasando en los pagos en las mensualidades del colegio, por lo que solicitó la Medida Cautelar Preventiva de Embargo; que cuando ellos contrajeron matrimonio, ni siquiera pudieron encontrar una vivienda propia, ya que han vivido desde entonces dentro de la vivienda principal de la madre de su representada; que el demandado, nunca le ha proveído ninguna estabilidad emocional, ni a ella ni a sus hijos; que consigna constancia de falta de pago de matrícula, ya que así ha persistido durante todo el tiempo y solicita se declare sin lugar el recurso.
II
Planteada como ha sido la controversia, esta Juez ponente pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación, ésta Juez considera pertinente recalcar el criterio sostenido por ésta Alzada en materia de medidas cautelares en obligaciones de manutención a la luz de los artículos 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 381.-Medidas cautelares.
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
“Artículo 521.-Medidas que pueden ser ordenadas.
El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho al Juez a quo para dictar la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado en manutención deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se fije un quantum alimentario y no una demanda por incumplimiento o ejecución del monto por parte del obligado en manutención, no se está en presencia del supuesto cautelar normativo aducido por la Juez a quo y la misma omitió a criterio de quien aquí aplicar el 381 de la Ley Especial.
Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de manutención, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar los quantum de manutención futuros, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento que este sea fijado – como incidencia en el juicio de divorcio-es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado en manutención; por lo que el auto apelado debe ser forzosamente revocado por quien aquí decide y en consecuencia se ordena el inmediato levantamiento de la medida dictada en fecha 1 de julio de 2009 por la Juez XIV de éste Circuito Judicial en el asunto signado AH51-X-2009-000652. Y así se decide.
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.549.508, debidamente asistido por el ciudadano SERGIO ARANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.159, en contra de la decisión De fecha primero (01) de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, la cual se revoca. SEGUNDO: se ordena al Tribunal a quo librar las comunicaciones y oficios respectivos para el cumplimiento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los tres(03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
LA JUEZ,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la fecha y hora contenida en el sistema Juris 2000, fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
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YYM/EMCC/ESCS/DF/Gilberto
AP51-R-2009-015199
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