REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Asunto: AZ51-R-2005-000030.
Juez Ponente: Dra. Enoe Carrillo Castellanos.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Parte Actora: Luís José Isabel Polanco y José Luís Isabel Polanco, venezolanos, (hoy mayores de edad), titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.196.206 y 13.945.377, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Dayleny Troitiño, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.216.
Parte Demandada: José Leonidas Isabel Valdez, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 81.675.571. Asistido por la abogado en ejercicio, Katiuska Galíndez Datica, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.288.
Tercero Interviniente - Apelante: Mirla Coromoto Dorantes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.594.893.
Apoderados Judiciales de la Apelante: Arturo León Piñango y Katiuska Galíndez Datica, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.030 y 45.288, respectivamente.
Decisión Apelada: De fecha 14 de Febrero de 2005 dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
De las copias certificadas que conforman las actas procesales en esta Superioridad se desprende que con ocasión al Cumplimiento de Obligación Alimentaria seguido por la ciudadana Isabel Luisa Altemia Polanco, en representación de sus hijos Luis José Isabel Polanco y José Luis Isabel Polanco, hoy mayores de edad, plenamente identificados, se inició el juicio contra el ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, también plenamente identificado.
Sustanciada y decidida la causa, se efectuó acto de remate sobre el cincuenta por ciento de los derechos del bien inmueble, propiedad del demandado, ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, constituido por un apartamento distinguido con el N° 94, piso 9, Edificio “Residencias Sayecito”, ubicado en la tercera avenida del parcelamiento de la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán – La Vega, Antímano, Caracas. Tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: un salón comedor, terraza descubierta, un dormitorio y baño principal, un dormitorio y baño auxiliar, estudio, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento cubierto, marcado con el N° 36 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 91, cuarto de basura y medidores de agua y foso de ascensores; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil setecientos noventa diezmilésimas por ciento (2,5790%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios.
Solicitada la entrega material del inmueble por la parte actora, beneficiaria del mismo, en fecha 10/11/2004, tal como consta al folio 137 del expediente; el 17/11/2004 el a quo negó el pedimento. No obstante en fecha 29/11/2004, revocó por contrario imperio el auto dictado el 17/11/2004, ordenando librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial para que efectuara la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, respecto del inmueble señalado y en la misma fecha se libraron los oficios y mandamiento de ejecución respectivos.
En esa misma fecha, es decir, el 29/11/2004, compareció la ciudadana Mirla Coromoto Dorantes, asistida por la abogado Katiuska Galíndez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.288 y consigna un escrito señalando lo siguiente:
Que su cualidad para comparecer al presente juicio está dada por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, celebrado el 23/01/2004 que anexa; que no existe materia sobre la cual decidir respecto de la nueva solicitud de entrega material, pues la misma fue negada por el auto dictado por el a quo el 17/11/2004 y por no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación; que ningún Juez está facultado para revisar sus propias decisiones y que se reserva el derecho de oponerse ante cualquier autoridad judicial que resulte competente conforme al auto definitivamente firme dictado por el a quo.
El 6/12/2004, la parte actora suscribió diligencia en la cual consigna copia certificada contentiva de la entrega material del cincuenta por ciento de los derechos del inmueble de autos, que le pertenecían al demandado, y adjudicado a los ciudadanos Luís José Isabel Polanco y José Luís Isabel Polanco, la cual corre inserta a los folios del 163 al 165 del presente expediente.
Por auto de fecha 9/12/2004, el a quo confirmó el auto de fecha 29/11/2004 en el cual ordenó la entrega material del inmueble objeto del remate.
Posteriormente, es decir, el 02/02/2005, comparecen ante el Tribunal de la instancia, los abogados Arturo León y Katiuska Galíndez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirla Coromoto Dorantes, y consignaron un escrito en el cual expusieron que su representada es arrendataria del inmueble objeto de remate del cincuenta por ciento de los derechos del ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, tal como consta del contrato suscrito el 15/11/2002 y autenticado el 23/01/2004; que la entrega de tales derechos fue negada por auto que quedó definitivamente firme de fecha 17/11/2004, en virtud de no haberse interpuesto recurso de apelación alguno en su contra; que solicita se revoque la entrega material del inmueble por cuanto lo que se adjudicó fueron unos derechos sobre el inmueble y no el inmueble en sí mismo; que de ser desechada la solicitud interpuesta hacen formal oposición a la entrega material independientemente de que se hubiere adjudicado el cincuenta por ciento de los derechos del inmueble que le pertenecían al demandado; que su representada ejerce una posesión legal y contractual anterior al remate, por el contrato de arrendamiento autenticado que se anexó a los autos; que el contrato de arrendamiento señalado no deja de surtir sus efectos por la presencia de nuevos propietarios, por lo que por el contrario, los nuevos propietarios deben dar cumplimiento al contrato suscrito previamente, pues sus consecuencias jurídicas deben quedar sin efecto sólo mediante una resolución judicial que se dicte al efecto; que mal puede pretenderse que en virtud de un remate, se violenten normas que rigen los contratos; y apoyan sus dichos citando las disposiciones previstas en los artículos 1603 y 1604 del Código Civil y en las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, ciudadana Mirla Coromoto Dorantes, expresando lo siguiente: “…se sirva declarar con lugar la presente oposición y declare que el remate y su entrega material, no resolvieron o anularon la existencia legal y efectiva del contrato de arrendamiento con todos sus efectos legales y contractuales que deben ser respetadas (sic) por las partes…” y anexaron el instrumento poder que acredita su representación.
Ante tal escrito, el a quo se pronunció con el auto que hoy es revisado por el recurso de apelación contra él interpuesto, el cual es del tenor siguiente:
“ Visto el escrito de fecha 02 de febrero de 2005, presentado por los ciudadanos ARTURO LEON PIÑANGO Y KATIUSKA GALINDEZ DATICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18030 y 45288, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRLA COROMOTO DORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.594.895, y el pedimento en el mismo contenido, y revisadas como han sido las actas procésales (sic) que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: Consta a los folios 161 al 164, contrato de arrendamiento celebrado de mutuo y común acuerdo entre los ciudadanos JOSE LEONIDAS ISABEL VALDEZ y MIRLA COROMOTO DORANTES, el cual fue presentado para su autenticación en fecha 23 de enero de 2004, y firmado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador el día 28 de enero de 2004, y siendo el caso que en la oportunidad procesal para la oposición al embargo ejecutivo el tercero interesado en las resultas del embargo no hizo uso del derecho en su defensa, y por cuanto el primer aparte del artículo 549 del aludido código establece: “Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez. (Subrayado del tribunal)”. Ahora bien, el acto de embargo ejecutivo del inmueble objeto de remate fue practicado en fecha 07 de agosto de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo evidente que la fecha de autenticación del referido contrato de arrendamiento es posterior al acto de embargo ejecutivo, este Tribunal en atención a lo establecido en la norma Ut-Supra, y por cuanto el presente procedimiento se encuentra definitivamente firme en su fase ejecutiva, niega la existencia legal y efectiva del aludido contrato con sus efectos legales, con reserva de las acciones legales que el arrendatario pudiera ejercer en contra del arrendador por daños y perjuicios, lo que deberá intentarse por el tribunal civil ordinario…”. (Cursivas de la Alzada).
La apoderada judicial de la ciudadana Mirla Coromoto Dorantes, en su diligencia de fecha 17/01/2005, expuso que apela de la decisión de fecha 14/02/2005, “…donde niega la existencia legal y efectiva del contrato de arrendamiento que tiene mi representada Mirla Coromoto Dorantes…”.
Oído en un sólo efecto el recurso, se remitieron a esta Superioridad las copias certificadas que conforman el mismo, y fijada la oportunidad para decidir, ninguna de las partes presentó escrito en esta Alzada.
Establecido lo anterior, se observa:
De las actas procesales se desprende que en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, una vez dictada la sentencia de fondo, el Tribunal a quo libró mandamiento de ejecución y acordado por auto de fecha 29/11/2004, se trasladó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como corre inserta a los folios del 163 al 165 del presente asunto; el Acta que levantó, dejó constancia del cumplimiento de la comisión que hizo entrega material y jurídica libre de bienes y personas del cincuenta por ciento de los derechos del inmueble de autos a la parte actora ejecutante, quienes aceptaron conformes. Posteriormente, comparece la ciudadana Mirla Coromoto Dorantes, como tercera interesada, consignó contrato de arrendamiento cursante a los folios del 158 al 160 del presente asunto, se opuso a la entrega material, pidió la revocatoria de dicha entrega y pidió se reconozca el contrato de arrendamiento con todos sus efectos contractuales. El Tribunal a quo por auto del 14/2/2005, negó la existencia legal y efectiva del contrato el cual es objeto de apelación en esta Alzada.
Ahora bien, el auto a revisar por esta Superioridad es el dictado el 14/2/2005, que se encuentra cursante al folio 173 del presente asunto y que la Juez a quo fundamentó invocando el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.
Por una parte cabe destacar, que la parte interesada al apelar de la decisión del a quo dictada en fecha 14/2/2005, no fundamentó en esta Superioridad las causas por las cuales no está de acuerdo con tal pronunciamiento, ni los vicios de los cuales adolece el auto en cuestión por cuanto si bien es cierto, que ello no constituye un requisito indispensable para decidir en esta instancia, al no motivar las razones por las cuales apeló, se pasa a revisar la norma que el a quo invocó, así como los elementos que rodean el caso.
Pues bien, en este sentido, esta Alzada observa que la disposición aplicada en el caso de marras, tiene plena eficacia para lo que nos ocupa, respecto al contrato de arrendamiento consignado por la tercera interviniente, que se relaciona con el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 94, piso 9, Edificio “Residencias Sayecito”, ubicado en la tercera avenida del parcelamiento de la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán – La Vega, Antímano, Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente expuestos en los autos; por una parte, dicho inmueble fue entregado materialmente por un Juez Ejecutor de Medidas a la parte actora, y en tal acta no aparece oposición alguna por parte de la tercera interviniente, ciudadana Mirla Coromoto Dorantes; por otra parte, dicho contrato no surte efectos contra la propiedad de dicho inmueble, que es lo debatido en el caso del cumplimiento de la obligación de manutención; aunado a lo anterior, ciertamente, la fase de ejecución implica una sentencia definitivamente firme y la disposición aplicada al caso, es decir, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que cualquier negocio jurídico realizado posterior al embargo, sobre la cosa ejecutada, será radicalmente nulo sin siquiera pronunciamiento judicial y por ello resulta, incluso redundante en el presente caso pronunciarse al respecto, pues los supuestos que establece la norma in comento se encuentran más que cumplidos; no obstante, a los fines de impartir buena administración de justicia, dando estricta validez a principios constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es obligante para quien aquí sentencia, el expreso pronunciamiento, por lo que esta Alzada confirma el auto apelado, que señaló la inexistencia legal y efectiva de dicho contrato con sus efectos legales, siendo que la parte arrendataria del mismo, podrá ejercer contra el arrendador, las acciones que considere convenientes, tal como fue señalado en la instancia recurrida; y así se establece.
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la tercera interesada, ciudadana Mirla Coromoto Dorantes contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2005 dictada por la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la existencia legal y efectiva del aludido contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/01/2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 06 de los libros de autenticaciones respectivos, con sus efectos legales, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidos, el cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNÁNDEZ.
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), se registró y publicó la presente decisión, siendo la hora que indica el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO: AZ51-R-2005-000030.
ECC/fmm.
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