REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010).
199º y 150º
Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 01 de abril de 2009, por la ciudadana abogada LESBIA CORONADO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.026.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.365, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS FEDERICO SOLÓRZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-251.885, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio 207-08, punto de cuenta Nro. 165, de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo expediente administrativo Nº 0812050044RT, mediante el cual acordó RESCATE AUTÓNOMO, del lote de terreno denominado LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Espinalito- Mata de Juajua, Parroquia Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Sucesión Campaña, Sur: Fundo La Trinidad (Joel Álvarez), Este: Terrenos ocupados por César Dube, Nelson Torrealba, Adán Escobar, Manuel Gámez, Luis París y Manuel Vargas; Oeste: Terreno ocupado por Ismael Hernández y Alfredo Hernández, constante de una superficie de novecientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil trescientos veintiocho metros cuadrados (948 has. con 7.328 m2), así mismo, y por recibidos los antecedentes administrativos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el
5. inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:
1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en sesión de Directorio Nº 207-08, punto de cuenta Nº 165, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se acordó el RESCATE AUTÓNOMO, de lo lote de terreno denominado LA TRINIDAD, ubicado en el sector Espinalito- Mata de Juajua, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de novecientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil trescientos veintiocho metros cuadrados (948 ha con 7328 m2), queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
2° Que riela a los folios 11 al 21 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de la notificación que contiene parcialmente transcrito el acto cuya nulidad se pretende, dirigida al Ciudadano Carlos Federico Solórzano Márquez, antes identificado, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3° En cuanto al particular tercero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo señala:
Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
(omissis)
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
Por otra parte, señala el artículo 173, numeral octavo lo siguiente:
Artículo 173: Solo podrán declararse inadmisibles, las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
8. Cuando el correspondiente escrito resulte inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cual o cuáles son las presuntas disposiciones constitucionales o legales con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto administrativo impugnado, lo que crea una situación de ambigüedad en el recurso formulado, que mal puede ser subsanado por el Juzgador, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar el derecho. Así mismo, la parte recurrente en su escrito recursivo, no indica de manera alguna, clara y precisa, cuáles vicios se configuraron en la formación del acto administrativo, aunado a la omisión, de indicar los derechos constitucionales o legales que le fueron conculcados, incumpliendo así con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 171, numeral 3 concatenado con la causal de inadmisibilidad contenido en el artículo 173, numeral 8º. Así se establece.
En consecuencia, y al corroborarse que no cumple con uno de los requisitos para su admisibilidad, y se encuentra incurso en uno de los requisitos de inadmisibilidad previstos en la legislación especial, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente DECLARA INDAMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes, contenidas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUSBEL AYALA
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUSBEL AYALA
Exp. 2008-CA-5210