REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil (2010).-
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000474
En el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil InverUnión, Banco Comercial, C.A., contra los ciudadanos José Miguel Murakosy Peña y Luisa del Valle Pazo Grau, el abogado Miguel Felipe Gabaldon G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.842, manifiesta que no se debe tomar en cuenta la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte intimada, toda vez que, según el instrumento poder no tienen la facultad expresa para darse por intimados, y por tanto no se encuentran a derecho.
En contraposición a lo anterior, el abogado Juvenal Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.026, actuando en nombre de la parte intimada, solicita que no se tome en cuenta la solicitud de la parte actora, con fundamento en que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece las facultades que se requieren como enunciadas.
Al respecto, es menester para este Sentenciador, traer a colación, sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Refinadora de Maíz Venezolana C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… (omisis)….
Puntualiza la Sala que por efecto del poder apud acta, el abogado Jorge Machin Márquez, era apoderado judicial de la demandada, sólo en el juicio principal en donde éste le fue sustituido, más no en el juicio de estimación e intimación de honorarios. Pero, aún en el supuesto negado, que el poder del abogado Jorge Machin Márquez, lo hubiese otorgado la empresa demandada, como poder general, era necesario que entre las facultades otorgadas, estuviera la de darse por intimado en juicio.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende, que entre las facultades que le fueron transmitidas en el poder que le fue sustituido al abogado Jorge Machin Márquez por el abogado Carmelo Pifano, quien a su vez ejercía el poder por la sustitución que le hiciera el Abogado Alvaro Rodríguez Bes, no se encontraba la facultad para darse por intimado.
Apunta la Sala, que el abogado Carmelo Pifano, no sólo tenía conocimiento, que el poder sustituido al abogado Jorge Machin Márquez era apud acta (sólo para el juicio principal), sino además, no otorgaba la facultad para darse por intimado. En tal sentido, mal podía solicitar que la intimación se efectuara en su persona.
…(omisis)… Dado los efectos que ello produce y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que integralmente la citación e intimación son iguales, y que tenga facultades para darse por citado, también las tiene para darse por intimado. …(omisis)… .”
(Resaltados y negrillas del Tribunal).-
Del anterior criterio jurisprudencial, resulta ostensiblemente evidente que todo apoderado, debe estar facultado expresamente para darse por intimados en los procedimientos monitorios.
En el caso bajo estudio, cursa a los autos, documento autenticado ante la Notaría pública Segunda del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2009, bajo el No.2, tomo 131, en el cual los ciudadanos José Miguel Murakoy y Luisa del Valle Pazo Grau, parte intimada en el presente procedimiento, otorgan poder a los abogados: Andreina fuentes Mazzey, Víctor Alfaro Márquez y Juvenal Jerónimo Alfaro Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.525, 31.684 y 130.026, respectivamente, (folios 91 y 92).
Ahora bien, de la revisión efectuada al aludido mandato, este Tribunal pudo constatar que el mismo carece de la facultad expresa para darse por intimado, razón por la cual, este Tribunal en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito desecha el instrumento poder en cuestión, y consecuencialmente a ello, declara que las actuaciones realizadas por los referidos abogados, no pueden surtir ningún efecto en este asunto.
Habida cuenta de lo anterior, cabe la oportunidad para establecer que la causa aún se encuentra en estado de intimación.-
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera González
La Secretaría,
María Gabriela Hernández R.-
Asunto: AP11-V-2009-000474
LRHG/MGH/César Ochoa