REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000019
PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL A. FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.587.471, en su carácter de endosatario de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.063.059.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.759.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMATORIO (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9189

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) que introdujera en fecha 14 de marzo 2007, el abogado MIGUEL A. FUENMAYOR, en su carácter de endosatario de una letra de cambio librada a favor del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, aceptada por el ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a su admisión, dictando el correspondiente decreto intimatorio en fecha 15 de marzo de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la intimación de los demandados. El indicado juzgado planteó su incompetencia en razón de la cuantía, en fecha 23 de marzo de 2007, ordenando la remisión de esta causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2007.
La causa fue recibida por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2007, siendo que el complemento de la citación de la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se hizo constar en autos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de julio de 2007. La parte demandada se opuso oportunamente al decreto intimatorio y posteriormente, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda planteó una solicitud de perención breve de la instancia y una cuestión previa, las cuales fueron resueltas por decisión interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2008 se verificó la contestación al fondo de la demanda, siendo que en dicha oportunidad la parte demandada planteó reconvención en contra del demandante, así como en contra de su endosante (causante del derecho deducido en este proceso). Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2008, en el que se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestó que entregó las boletas de notificación de los ciudadanos MIGUEL A. FUENMAYOR y JESÚS DEL CARMEN ROJAS, a una ciudadana llamada Marisol Cánsales, en una dirección que se indica en dicha diligencia, siendo que en esa misma fecha la ciudadana Secretaria de este Juzgado estampó uno nota manifestando que se habían cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fechas 10 de diciembre de 2008 y 08 de 08 de diciembre de 2009 compareció la parte actora reconvenida, abogado MIGUEL A. FUENMAYOR, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal, estampadas en fecha 21 de noviembre de 2008, relativas a la notificación del referido auto que admite la reconvención propuesta. Sin embargo, dicho demandante reconvenido no realizó gestión alguna tendente a la notificación del demandado reconviniente, ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, respecto del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, razón por la cual la causa ha permanecido en suspenso por más de un año, sin que haya comenzado a transcurrir el lapso término para dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitando la perención ordinaria de la instancia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la reconvención planteada en esta causa, ordenándose la notificación d e dicho auto a los ciudadanos MIGUEL A. FUENMAYOR, JESÚS DEL CARMEN ROJAS y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, a cuyo efecto fueron libradas tres (3) boletas dirigidas a cada uno de los indicados ciudadanos, el mismo día 05 de marzo de 2008, siendo que con independencia de la validez de las notificación practicada respecto del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, se observa que hasta la fecha en que es proferida esta decisión ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO, si que se hubiera dado impulso a la notificación del ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, respecto de la indicada providencia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, por más de un (1) año, toda vez que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la referida notificación a la parte demandada reconviniente, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de febrero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,