REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2000-000021
ASUNTO ANTIGUO: Nº 2000-4056

PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE ALVARADO, venezolano, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.649, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.716.

TERCERO OPOSITOR: JOSÉ RENÉ DÍAZ BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.643.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Vencida la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie respecto de la apelación interpuesta por la abogada AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, pasa a hacerlo dejando constancia de las actuaciones que conforman este expediente.
La presente solicitud fue consignada mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2000, que previo sorteo de ley le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicitó la entrega material de un bien objeto de un contrato de compraventa celebrado entre el solicitante ENRIQUE ALVARADO, y el ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-37.818, el cual fue protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el Nº 37, Tomo 36, de los Libros llevados por dicha Notaría en el año 1989, dicho bien lo constituye:
“Un inmueble constituido por una casa de dos plantas dos (2) plantas, distinguida con el Nº 33, situada en la Calle El Lechón, Sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts) de frente y doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts) de fondo, para un área aproximada de de setenta y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue del señor José Hernández, en once metros (11 Mts); Sur Con la Segunda calle transversal El León, en once metros (11 Mts); Este: Con la calle El León, en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts); Oeste: Con casa que es o fue de Bernardo Lusa, en cinco metros con veinte centímetros (5,20 Mts).”

Ahora bien, de autos se desprende que el solicitante consignó junto con la solicitud copia certificada del documento de compra venta de fecha 08 de mayo de 1989, antes mencionado; copia certificada del titulo supletorio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 1965; certificación de catastro Nº 002015, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador; y poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2000.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2000, el Tribunal A-quo le dio entrada y el curso de la ley correspondiente a la presente solicitud de entrega material del bien dado en pago; así mismo y de conformidad con lo establecido por los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, y a cualquiera de los ocupantes del inmueble antes descrito, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a exponer lo que considerase conveniente. En este mismo auto se decretó la entrega material del bien inmueble ya identificado y se fijó las 2:30 PM del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas.
En fecha 31 de mayo de 2001, compareció por el ciudadano JOSÉ RENÉ DÍAZ BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.643, debidamente asistido por los abogados LUÍS LIÉBANO y BLANCA ÁVILA, a los fines de consignar escrito de oposición de terceros.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando con lugar la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ RENÉ DÍAZ BARRAGÁN, y declarándose sin lugar la solicitud de entrega material y la suspensión de la misma.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal A-quo oye en un efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del solicitante y ordenó remitir copias certificadas de dichas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo de ley designara el juzgado que habría de conocer de dicha apelación.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para las partes presentaran los informes correspondientes.
Por auto de fecha 24 de abril de 2002, quien suscribe se aboco de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció la representación judicial del solicitante y se dio por notificado del abocamiento de este juzgador y, solicitó la notificación mediante cartel del tercero interviniente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ RENÉ DÍAZ BARRAGÁN, mediante cartel.
En fecha 26 de junio de 2002, compareció la representación judicial del solicitante y consignó ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado en el diario el Universal, en fecha 25 de junio de 2002.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de solicitud el ciudadano ENRIQUE ALVARADO, alega lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 1989, le compró al ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, el inmueble antes identificado.
Que hasta la presente féchale ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, no le ha hecho la transición del referido inmueble.
Que las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de que el ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, le haga entrega del inmueble en comento han sido infructuosas.
Que por lo antes expuesto y viendo el incumplimiento del ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, es que acude ante esta vía jurisdiccional para que se le haga la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la presente solicitud.

En su escrito de oposición el ciudadano JOSÉ RENÉ DÍAZ BARRAGÁN, alega lo siguiente:
Que es poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente solicitud, ya que ocupa el mismo en calidad de arrendataria desde hace dieciséis (16) años.
Que inicialmente celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUÍS ALBERTO SEQUERA CORONEL, y con la posterior venta del inmueble celebró un contrato de arrendamiento con el solicitante.
Que debido al desacuerdo por el monto de los cánones de arrendamientos, surgido con el solicitante, ha venido consignando dichos cánones por ante el tribunal de consignación competente.
Que por lo antes expuesto se opone a la entrega material planteada por el solicitante.
Como fundamento de su oposición el ciudadano JOSÉ RENÉ DÍAZ BARRAGÁN, consignó los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Luís Alberto Sequera Coronel, en fecha 01 de enero de 1986; Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Enrique Alvarado; y Constancia de consignaciones correspondiente a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión de la procedencia de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Negrillas del Tribunal).

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso se ha interpuesto de manera oportuna la oposición de terceros, quien concurrió a juicio en carácter de poseedor legítimo del referido inmueble ya que es arrendatario del mismo, este Juzgado declara sin lugar la apelación y confirma la decisión proferida por el A-quo, y a los efectos de que las partes hagan valer los derechos invocados en un procedimiento contencioso ante la autoridad jurisdiccional competente según sus pretensiones. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2000, por la abogada AMÉRICA KILSI DE CAICEDO, en su carácter de apoderada judicial del solicitante en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2000.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado aunque con distinta motivación.
TERCERO: Se declara SOBRESEÍDO el presente proceso en virtud de que se ha producido la oposición de la entrega material del inmueble ya identificado y la misma ha sido suficientemente fundamentada en la existencia de vicios de nulidad de la venta del referido inmueble. Así se decide.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal A-quo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO ANTIGUO: Nº 2000-4056
LRHG/MGHR/Pablo.-