REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000045
Vistas las actas procesales del presente expediente, y vistos los escritos consignados en fecha 08 de diciembre de 2.009, y la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, suscritas por el abogado OLDAN JOSÉ CORIANO, como apoderado de la parte actora, y las solicitudes en ellas contenidas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 19 de noviembre de 2008 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual produce los medios probatorios que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses procesales.
En fecha 21 de noviembre de 2008 este Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2008 la parte actora se opone a la admisión y solicita que se desechen las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha promueve los medios probatorios que estimó necesarios para demostrar sus alegatos.
En fecha 15 de diciembre, la parte actora solicita la admisión de las pruebas producidas en el lapso procesal correspondiente.

- II -

Respecto de la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada:
La parte actora se opone a la admisión de una serie de pruebas producidas en el presente litigio por la parte demandada. Con anterioridad a la oposición de las pruebas por la parte actora, dichas pruebas habían sido debidamente admitidas por este Juzgado por auto de fecha 21 de noviembre de 2008.
En consecuencia se observa que la oposición formulada por la parte actora resulta evidentemente extemporánea, por lo que este juzgador debe declarar su improcedencia en el presente juicio.

Respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
A fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora, este Tribunal observa el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el lapso probatorio para el procedimiento breve, y posterior a su vencimiento, se aplicara lo dispuesto en el artículo 399 del eiusdem, el cual dispone lo previsto por el legislador venezolano para la verificación de la admisión presumida de los medios probatorios de la siguiente forma:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida en asunto con los solos elementos de autos.”

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.”
(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal transcrito con anterioridad, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión. De la simple lectura del artículo anterior, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, conformados en primer lugar por un supuesto de hecho, consistente en la falta de providencia por parte del Juez de un medio prueba promovido en juicio y la falta de oposición a su admisión por parte de la parte no promovente. En segundo lugar la norma prevé una consecuencia jurídica, la cual consiste en una presunción de admisión de dicha prueba, abriéndose de este modo el lapso para su debida evacuación, sin la necesidad de que el Tribunal se pronuncie respecto a su admisión.
Visto lo anterior, el que suscribe considera pertinente observar lo dispuestos por el legislador venezolano en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”
(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, una vez revisado lo anterior, y por cuanto la parte demandada no formuló oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal concluye que en el presente caso se identifican los supuestos de hecho previstos por el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal por mandato de la ley debe presumir la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante por falta de oposición a su admisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal tiene por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio a partir del 16 de marzo de 2009, fecha en la cual se cumplió el lapso probatorio en la presente causa, sin necesidad de providencia de admisión por parte de este Tribunal sobre las pruebas de la parte demandante. Todo esto de conformidad con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -

En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara improcedente la oposición de la parte actora de las pruebas producidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se tiene por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio a partir del 16 de marzo de 2009, fecha en la cual se cumplió el lapso probatorio en la presente causa, sin necesidad de providencia de admisión por parte de este Tribunal sobre las pruebas de la parte demandante. Así se decide.
TERCERO: Se deja constancia que la presente causa se encuentra actualmente en estado de sentencia sobre el mérito de la causa.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. AH12-V-2008-000045.
LRHG/MGHR/ngp