REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000666

PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.1.733.526 y 2.902.401.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA SÁNCHEZ CONTRERAS, RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS y GABRIEL ACHE ACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 79.580, 70.626 y 24.570.

PARTE DEMANDADA: CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.772.942.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH CARTAYA ROSE y MARIE DE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 50.784 y 15.565.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000666.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda introducido por los abogados ROSA ELENA SÁNCHEZ CONTRERAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, en representación de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO, por el cual demanda el desalojo de la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA.
En fecha 15 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
La parte demandada se da citada del presente juicio al momento de la práctica de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha 09 de enero de 2008, la representación judicial de la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA consignó escrito de contestación a la demandada.
En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por autos de fecha 16 y 29 de enero de 2008.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 09 de diciembre 2008, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO, en contra de la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte demandada en ambos efectos, siendo posteriormente recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2009.

- II –
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 24 de agosto de 2001 los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido bajo el No. 72 en el piso 7 del Edificio Berna, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Berna de la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que la duración del contrato era por el plazo fijo de un año, y que dicho período venció el 24 de agosto de 2002.
3. Que vencido el contrato de arrendamiento, los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO continuaron recibiendo las pensiones de alquiler a la arrendataria y ésta siguió ocupando el apartamento, por lo que el contrato de arrendamiento cambió su naturaleza y se convirtió en un arrendamiento a tiempo indeterminado.
4. Que la arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 460,oo) cada una de ellas, por lo que la arrendataria le adeuda a su arrendadora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.300,oo).
5. Que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones inherentes a su cualidad de arrendatario.

Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la demandada niega y rechaza la demanda, y señala lo siguiente:
1. En fecha 03 de julio de 2007, la parte demandada acudió al Banco Mercantil, C.A. a depositar en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano LUÍS MIGUEL MARCANO, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007, para encontrar que dicha cuenta había sido cerrada.
2. Que vista la anterior situación, la demandada acudió al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar dicho canon de arrendamiento.
3. Que la parte arrendataria ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma sucesiva y oportuna, por lo que se encuentra en perfecto estado de solvencia arrendaticia.
.
- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO y la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 25 de octubre de 2001. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
2. Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1974. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Copia simple del expediente de consignaciones No. 2007-1134, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2008, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha prueba se dejó constancia que no consta en el expediente No. 2007-1134, notificación alguna que se haya realizado al beneficiario de las consignaciones efectuadas por la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma.
5. Resultas del informe dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., mediante el cual informan que la cuenta No. 1189-00959-5, se canceló en fecha 04 de julio de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO y la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 18 de febrero de 2000. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO y la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 23 de febrero de 2000. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
3. Comprobantes de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A. No. 933408, 1044068, 1118134, 1118232, 0985616, 0985617 y 1044071, de la cuenta No. 00030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 460,oo).
La parte demandante impugna dichos comprobantes alegando que las copias al carbón de las planillas de depósito de cantidades de dinero realizadas en una entidad bancaria no se pueden considerar como originales, debiendo promover las copias certificadas del expediente abierto en el procedimiento consignatario.
Este Tribunal considera que dichos comprobantes de pago contienen una serie de inscripciones, sellos, imágenes y señas que no pueden ser considerados como simples reproducciones mecánicas.
Ahora bien, dichos documentos son valorados por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”

(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se da los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil.

-IV-
Motivación para decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o un escrito a tiempo determinado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo en el argumento de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados entre las partes y que las consignaciones realizadas en el Tribunal de consignaciones arrendaticias no fueron realizadas legítimamente, por falta de notificación a los arrendadores. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.
En el caso de marras, quedó demostrada en autos la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO y la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA. Lo anterior nos revela que quedó probado en el caso de marras de forma satisfactoria la existencia de un contrato bilateral, y en consecuencia la obligación de la parte demandada a cumplir una prestación determinada. Asimismo, ambas partes en la presente causa convienen en la reconducción de dicho contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud del artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal considera como satisfecho el primero de los requisitos antes enumerados, necesarios para la decidir la presente demanda de desalojo.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendataria de más dos mensualidades consecutivas, se observa que la parte actora alega que la arrendataria no ha realizado las consignaciones arrendaticias válidamente, ya que la arrendataria no cumplió con la obligación que le impone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consiste en notificar a la parte arrendadora de sus consignaciones arrendaticias. Mientras tanto, la parte demandada alega que dichas consignaciones fueron realizadas válidamente, por cuanto no conocía la dirección de la arrendadora, por lo que le solicitó al Tribunal de consignación que librara un cartel de notificación.
En vista de dicha dicotomía, este Juzgador observa lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se lee a continuación:
“Artículo 53.- (…) El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidos… omissis… A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignaste, dicha consignación no se considerará como válidamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura de la norma antes transcrita se desprende la obligación del arrendatario de notificar a su arrendador de las consignaciones arrendaticias realizadas en un Tribunal receptor. A los fines de lograr dicha notificación, el arrendatario esta en la obligación de proporcionar al Tribunal de consignación, los datos necesarios para ello. Es posible que el arrendatario no tenga la posibilidad de proporcionarle al Tribunal receptor información concerniente a la dirección del beneficiario, en cuyo caso debe solicitar que se libre un cartel de notificación, el cual debe ser publicado y consignado en autos. Si el Tribunal receptor no llega a notificar al beneficiario de las consignaciones arrendaticias, por negligencia del arrendatario, dichas consignaciones no se considerarán como validamente efectuadas, y por lo tanto, no surtirán los efectos jurídicos correspondientes.
De una revisión de autos, se desprende que en fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones como Tribunal de consignaciones arrendaticias, libró cartel de notificación al ciudadano LUÍS MIGUEL MARCANO, solicitado por la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACÍS CARRERA. Asimismo, no se evidencia que dicho cartel de notificación haya sido publicado y consignado por la parte interesada, es decir, la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada no probó haber cumplido con sus obligaciones procesales, consagradas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consistentes en la publicación y consignación del cartel de notificación debidamente librado por el Tribunal de consignación.
En vista de lo anterior, este Tribunal no puede considerar como válidas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, por cuanto la negligencia de la arrendataria no permitió la notificación del beneficiario de dichas consignaciones.
Ahora bien, de una aplicación directa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de desalojo incoada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO en contra de la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA en virtud de haberse cumplido en el presente caso, los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la anterior norma. Así se decide.

Dirimido lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, referente al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,oo), como indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a noviembre del 2007.
Siendo que la parte demandada no pudo demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar procedente el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes las mensualidades de julio a noviembre del 2007. Dichas cantidades de dinero, deberán ser canceladas por la parte actora, preferente a través de los montos correspondientes a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada a nombre de su arrendador. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCANO y YOLINDRIA DA COSTA DE MARCANO, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia apelada, al tiempo que se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de desalojo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido bajo el No. 72 en el piso 7 del Edificio Berna, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Berna de la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes que integran el presente litigio, el cual se identifica en esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA, antes identificada, la consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Dicho inmueble se encuentra ampliamente identificado en esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la ciudadana CARLOTA DEL ROCIO VILLACIS CARRERA, antes identificada, al pago de la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes las mensualidades de julio a noviembre del 2007. Dichas cantidades de dinero, deberán ser pagadas a la parte actora, preferente a través de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2007-1134, nomenclatura de dicho Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. AP11-R-2009-000666.
LRHG/MGHR/ngp