REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2008-000068
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Entidad Bancaria denominada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales Modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13,Tomo 121-A.
Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadanos Gerardo A. Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil GRUPO URICAO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 1022-A y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS Y ORLANDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.228.355, 9.921.708, 15.549.691 y 9.914.760, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados Gerardo A. Santelli y Adriana Anzola de Caso, actuando en representación de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero (Procedimiento Ordinario) a la empresa GRUPO URICAO C.A., y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS Y ORLANDO BARRETO, todos antes identificados.
En fecha 09 de Junio de 2009, este órgano jurisdiccional dictó pronunciamiento negando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, dicha decisión fue recurrida por la representación judicial del banco demandante, cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de octubre de 2009 dictó sentencia confirmando la decisión de primera instancia.
El 03 de agosto de 2009, la parte actora reformó su escrito libelar y procedió a demandar a la empresa GRUPO URICAO C.A., y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS Y ORLANDO BARRETO, por cobro de sumas de dinero, escogiendo el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta reforma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, ordenando a tal efecto la intimación de todos los accionados.
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de reforma libelar, quien la solicitó fundamentándose en el Artículo 646 ejusdem, bajo los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos de este Tribunal, habida cuenta de que el instrumento en que se fundamenta la presente acción judicial, lo constituye un (01) Pagaré, siendo uno de los especificados en la norma en cuestión, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la documentación que corre inserta a los folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia.
Aunado a ello, observa este sentenciador que el documento en el cual se fundamenta la acción (pagaré) es uno de aquellos estatuidos en la norma procesal que dispone expresamente la posibilidad de dictar medidas siempre que la parte lo solicite y esté fundada en este tipo de instrumentos (Art. 646 CPC), por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1.- Un inmueble constituido por una casa y dos parcelas de terreno contiguas, constantes de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 Mts.2) y la otra con trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), respectivamente, ubicados en la calle Atascosa Oeste, cruce con Manapire, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Marcelino Rodríguez, Sur: Calle en medio y casa de Toribio Suárez, Este: casa de Serapio García y por el Oeste: Terreno vacuo.
El referido inmueble pertenece en propiedad al codemandado VÍCTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.549.691, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 24, Folio 189 al 195, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre de 2007.
2.- El derecho de propiedad que le corresponde a los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: un fundo denominado “Las Palmas” constante de cinco hectáreas (5 Has), ubicada dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Caño”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; dentro de los linderos siguientes: Norte: Fundo del señor Antonio Araujo; Sur: carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas (vía hacia Caracas); Este: Fundo de Francisco Loreto y Oeste: Fundo de Bomba Aragua; totalmente cerrado con alambre de púas y estantes de madera con todas las bienhechurías existentes, una casa de tres piezas de bahareque y techo de zinc más una pieza de construcción de bloque y cemento armado con techo de asbesto, una pequeña laguna, deforestación y plantas de árboles frutales.
El referido inmueble pertenece en propiedad a los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ, GUSTAVO JOSÉ BARRETO ZERPA, VÍCTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, JOSÉ LEOPOLDO MATOS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.921.708, V-10.978.566, V-15.549.691, V-5.333.602 y 8.570.940, respectivamente, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 50, Folio 394 al 400, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 2006.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 09:41 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.
COBRO DE BOLIVARES-MONITORIO
(Decreta Prohibición)
J.C.-07