REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2010-000014

Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, presentado por el ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.793, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERACOOP II R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 1260, Folio 1069 y registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 31, Protocolo Primero, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA)., para que PRIMERO: Pague las cantidades de dinero en Bolívares solicitada, como consecuencia de la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES y SEGUNDO: Que indemnice por daños y perjuicios a su representada, por las perdidas al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007, correspondiente a las facturas 1781 y 1787, solicitando se intime a la demandada, para que pague en el plazo de diez días la cantidad demandada.-

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor….”

Igualmente, el artículo 78 ejusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

De las normas anteriormente transcritas se infiere, que en el libelo de la demanda no se pueden acumular pretensiones que se excluyan, ni que sean contrarias entre sí.- Se produce la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles entre si, como ocurre en el caso de autos, al solicitar la parte accionante el COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, procedimiento conocido como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, que esta previsto para el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, cosa fungible o de una cosa mueble determinada; y por otro lado solicita se le haga el pago correspondiente a lo que se le adeude por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud del manifiesto incumplimiento de la demandada, por falta de pago de las obligaciones que mantiene.-

Del análisis anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por encontrarse acumuladas demanda incompatibles entre si, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.



AMCDM/LV/ER