REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2004-000034
PARTE ACTORA: JOSE ELIODORO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 2.767.486.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR:
PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471, 84.444 y 101.799.-

PARTE DEMANDADA: DON ANTONIO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1961, bajo el Nº 07, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA:
RAFAEL ANGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168 y 12.814, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sociedad Mercantil.


SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el Distribuidor de Turno, por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ELIODORO DA SILVA, ambos plenamente identificados, mediante el cual acuden por ante el órgano jurisdiccional con ocasión de demandar la disolución de la sociedad mercantil DON ANTONIO, C.A., (DONANCA), también identificada.
Señala el demandante que el 22 de septiembre de 1961, fue registrada dicha sociedad de comercio, por ante el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada , bajo el Nº 07, Tomo 31-A-Sgdo.; que en dicha Acta Constitutiva Estatutaria se estableció en la Cláusula Undécima (11º) que la duración de la misma era de veinte (20) años; que en fecha 20 de agosto de 1999, se celebró una asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se refunden los estatutos de dicha sociedad mercantil, en virtud de la gran cantidad de modificaciones realizadas en el Acta Constitutiva Estatutaria originaria, la cual quedó asentada por ante la misma Oficina de Registro el 25 de julio de 2000 y quedó anotada bajo el N º 73, tomo 149-A-Sgdo, en la cual se acordó la extensión de la duración de la compañía en virtud de que la misma se encontraba vencida, por un lapso de veinte (20) años mas; que dicha sociedad durante el transcurso del tiempo se desenvolvió de una forma normal; que luego en fecha 17 de agosto de 1984, los ciudadanos ANTONIO SEIJAS PUJOLS, CARLOS SEIJAS PUJOLS Y TRINA ROSA SEIJAS PUJOLS, en su condición de accionistas de esta sociedad mercantil, celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 44-A-Sgdo, donde se acordaron los siguientes puntos: la cesión y traspaso de la totalidad de las acciones que integran el Capital Social; la reforma del artículo 8º del Documento Constitutivo Estatutario y el nombramiento de la Junta Directiva de la compañía. En dicha oportunidad el demandante adquirió la cantidad de ocho (8) acciones de la totalidad de las acciones, las cuales para ese momento, alcanzaban la cantidad de treinta (30) acciones en total; que con el transcurso de los años la compañía sufrió una serie de transformaciones en su cuerpo accionario a los fines de su mejor desenvolvimiento, funcionamiento y objetivos perseguidos; que actualmente el cuerpo accionario se encuentra conformado de la siguiente forma: ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, con cincuenta mil acciones que representan el 50% del capital social; JOSE ELIODORO DA SILVA, con cuarenta mil acciones que representan el 40% del capital social y LUIS PEREIRA SARDINHA, con diez mil acciones que representan el 10% del capital social, porcentajes que se evidencian del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de febrero de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 97-A-Sgdo.; Que se realizó un aumento del Capital Social de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,oo) , representados por UN MIL QUINIENTAS (1.500) acciones con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por acción a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) mediante la emisión de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS (98.500) nuevas acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de CIEN MIL (100.000) acciones. Que de una revisión del expediente mercantil de dicha sociedad el demandante se percató de la existencia de las siguientes asambleas generales extraordinarias de accionistas, en las cuales el demandante fue excluido: Acta de fecha 13 de agosto de 2003, registrada el 5 de septiembre de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 126-A-Sgdo., donde se acordó realizar en ocho (8) días una nueva reunión por no contar en esa oportunidad con el quórum necesario, ya que se necesitaba reunir las tres cuartas partes del capital social de acuerdo a la ley; Acta de fecha 29 de agosto de 2003, registrada el 5 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 126-A-Sgdo. Donde se prorrogó la duración del término de la compañía por otros veinte (20) años, contados a partir del 22 de septiembre de 2001, se ratificaron los miembros de la Junta Directiva y a los administradores, por cuatro años mas en sus respectivos cargos; Que en dichas asambleas se dejó constancia de que se encontraba reunido el 60% del capital social de la empresa, representado pro los ciudadanos ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES Y LUIS PEREIRA SARDINHA; que hasta la fecha de presentación del libelo no se había realizado ninguna otra asamblea general o extraordinaria ratificando la decisión de prorrogar la duración de la sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio y como consecuencia de ello desde el año 2001 ha expirado el término establecido de conformidad con el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio vigente; que la compañía se encuentra en un estado irregular; que el demandante no está interesado en continuar con la sociedad por lo que comparece a demandar la Disolución y posterior Liquidación de la empresa de conformidad con los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. En el libelo el demandante solicitó la citación de los ciudadanos ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS PEREIRA SARDINHA.
Acompañó al libelo, marcado “A” instrumento poder, marcados “B”, “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copias simples de las Asambleas señaladas en el libelo.
El Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario el 15 de octubre de 2003 y ordenó la citación de los ciudadanos ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS PEREIRA SARDINHA. El 16 de octubre de 2003 consignó en treinta y seis (36) folios útiles copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación. El 23 de octubre de 2003, se libraron las compulsas. El 5 de diciembre de 2003, el actor consignó en nueve (9) folios útiles copias simples a los efectos de elaboración de la compulsa correspondiente a la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, el 15 de diciembre de 2003, se elaboró la compulsa.
El 11 de marzo de 2004 comparece por ante el Tribunal el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, consigna instrumentos de poder otorgados por la compañía Don Antonio C.A. (DONANCA) y la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, se da por citado en su nombre.
El 13 de abril de 2004 la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 10 de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 de mayo de 2004, la Juez del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comenzó a conocer de la presente causa, se inhibió del conocimiento de la misma.
El 20 de mayo de 2004, el juzgado de origen remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.
El 27 de mayo de 2004, fue asignado para su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa.
El 07 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de junio de 2004, este Juzgado solicitó cómputo al Tribunal de origen, a los fines de providenciar las pruebas promovidas y solicitó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en la oportunidad antes referida.
En fecha 22 de junio de 2004, el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, apoderado de la demandada se dio por notificado del avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez de este Juzgado, consignó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Undécimo y consignó en copia simple la decisión de la Inhibición.
El 6 de julio de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal agregara a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados.
El 20 de julio de 2004, el apoderado de la demandada solicitó al Tribunal ratificara el oficio Nº 1034 librado el 16 de junio de 2004 y señaló que con el cómputo consignado por él se demuestra que la parte que representa promovió pruebas tempestivamente.
El 10 de agosto de 2004, el tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 1034 de fecha 16 de junio de 2004.
El 24 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada sustituyó el poder que le fuera concedido por la demandada DONANCA y la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES en la persona de la Dra. MONICA CITTON MARIN.
El 16 de septiembre de 2004, se recibe oficio signado con el Nº 7451-04, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que en dicho Tribunal no reposa el escrito de promoción de pruebas solicitado y que dicha actuación no consta en el Libro Diario y remiten cómputo solicitado, anexan copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Tribunal correspondiente al día 10 de mayo de 2004.
El 22 de septiembre de 2004, comparece la Dra. MONICA CITTON MARIN, apoderada judicial de la parte demandada y señala que de las copias certificada del Libro Diariio se evidencia del asiento Nº 12, que el expediente Nº 20250, que corresponde a la numeración asignada a la presente causa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se registró la actuación realizada por la Dra Ismenia Briceño, apoderada de la demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas: y que del computo remitido por dicho Tribunal se evidencia que las mismas fueron promovidas tempestivamente.
El 28 de septiembre de 2004, comparece el apoderado actor y señala que en virtud del oficio remitido por el Juzgado undécimo, se agregue a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación y se providencie el mismo.
El 06 de octubre de 2004, se recibe oficio Nº 7717-04, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y señala que por un error material se remitió a este Juzgado una información errada y acompaña a dicho oficio el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada el 10 de mayo de 2004, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.
El 14 de octubre de 2004, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y se ordena la notificación de las partes.
El 21 de octubre de 2004, la parte demandada se da por notificada y solicita la notificación de la parte actora.
El 26 de octubre de 2004, el Tribunal ordena la notificación de la parte actora mediante boleta en su nombre o a su representación judicial, se libra la misma.
El 11 de noviembre de 2004 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la representación de la parte actora.
El 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la demandada se Opone a la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte actora. En la misma fecha diligencia la parte actora y consigna escrito.
El 19 de noviembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 25 de noviembre de 2004, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas en relación a la prueba de informes promovida por la actora, la cual fuera admitida.
El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal ordena y practica cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en que se produjo la apelación contra dicho auto por parte de la demandada. En dicha fecha negó la admisión del Recurso ejercido por extemporáneo, el ser efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 1114 del Código de Comercio.
El 11 de enero de 2005, comparece el apoderado actor y solicita se ratifiquen oficios Nos 2295 y 2296, librados con motivo de la prueba de informes, consignó copia simple de decisión emanada de este Juzgado el 3 de diciembre de 2004.
El 20 de enero de 2005, se ordenó ratificar los oficios 2295 y 2296.
El 03 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de Informes. En la misma fecha el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de Informes.
El 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la actora.
El 28 de junio de 2006, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.
El 3 de julio de 2006, la parte actora, presentó escrito. El apoderado de la demandada se opuso a dicho escrito.
El 18 de septiembre de 2006, la Juez Titular se avocó a la continuación del conocimiento de la causa.
El 04 de junio de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
El 08 de octubre de 2008, la Juez Titular se avocó a la continuación del conocimiento de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, alegó lo siguiente:
En nombre de DONANCA, aduce que el demandante dirige de forma equivoca la demanda contra los ciudadanos ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y LUIS PEREIRA SARDINHA, la primera Directora en la Junta Directiva y los dos últimos administradores de DONANCA, la Directora no tiene la representación social de la empresa, sino que la misma la ostentan conjuntamente los dos administradores mencionados; señala que la demanda está intentada contra la persona jurídica denominada Don Antonio C.A. DONANCA, que en tal sentido esto debió ser expresado claramente en el libelo y pedir la citación de la demandada en la persona de los dos administradores sin incluir a la Directora, ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en tal virtud en nombre de la empresa demandada rechaza, niega y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a los hechos y no tener fundamentos de derecho; señala que el argumento en el cual fundamenta el actor la presente demanda de que faltó realizar una tercera asamblea general extraordinaria prevista en el ultimo aparte del artículo 281 del Código de Comercio destinada a ratificar las asambleas generales extraordinarias del 13 y 29 de agosto de 2003, en la segunda de las cuales se prorrogó por veinte (20) años mas la duración de DON ANTONIO C. A. DONANCA y se ratificó en sus cargos tanto a los dos Administradores sociales como a los dos Directores de la Junta Directiva; señala que la tercera Asamblea General Extraordinaria contemplada en el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio se celebró el 22 de septiembre de 2003, previa convocatoria en el Diario El nacional el 13 de septiembre de 2003 y fue inscrita en el Registro mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 139-A-Sgdo; que dicho documento desde su inscripción reposa en el expediente Nº 19.654 de la Compañía DONANCA, que lleva el Registro Mercantil Segundo; expresa que reconoce como fidedignas las copias fotostáticas presentadas por la parte actora marcada “G” y “H”, que contienen las Asambleas realizadas el 13 y 29 de agosto de 2003, las cuales quedaron ratificadas como ya se apuntó en la asamblea de fecha 30 de septiembre de 2003; el apoderado de la demandada señala que la asamblea de fecha 13 de agosto de 2003, se convocó mediante aviso publicado en el Diario El nacional de esta ciudad, el 5 de agosto de 2003, pero la misma fue suspendida por no reunir el quórum necesario , las ¾ partes del capital social; en tal virtud se convoca una segunda reunión con 8 dias de anticipación por lo menos y con la indicación de que la misma se habría de constituir cualquiera fuere el número de concurrentes; esta segunda asamblea se convocó el 18 de agosto de 2003, mediante aviso publicado en El nacional, se celebró el 29 de agosto de 2003, por lo que mal puede alegar el demandante que fue excluido de dichas asambleas ya que se hicieron las publicaciones pautadas en el artículo 277 del Código de Comercio; que se cumplieron estrictamente las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio por lo que las decisiones del 29 de agosto de 2003 quedaron firmes y surtiendo sus efectos legales; que por tal razón la empresa demandada nunca entró en estado irregular ni en estado de liquidación ni haber funcionado desde su expiración en forma irregular; rechaza y contradice el argumento de la demandante que “desde el año 2001 ha expirado el término establecido para su duración”; que con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria del 29 de agosto de 2003, los accionistas reunidos admitieron que los últimos veinte (20) años de duración habían vencido el 22 de septiembre de 2001, según prorroga acordada en Asamblea del 1º de septiembre de 1981; pero también admitieron que la compañía había continuado con su giro comercial, cumpliendo así con el objeto social, reuniéndose periódicamente en Asambleas Generales Ordinarias, continuando normalmente sus actividades con terceros y entre los accionistas; que el giro comercial normal de la demandada se puede comprobar con las reuniones de socios: Asamblea General Extraordinaria del 1 de marzo de 2001, de reforma de Estatutos Sociales; Asambleas Generales Ordinarias de fechas 22 de junio de 2001; 08 de abril de 2002 y 18 de marzo de 2003, protocolizadas en el Registro Mercantil el 4 de junio de 2001, el 05 y el 02 de junio de 2002 y el 30 de abril de 2003, respectivamente, y a las que concurrió el demandante JOSÉ ELIODORO DA SILVA FERNANDEZ; que este último ha percibido las utilidades o beneficios periódicamente repartidos desde el año 2001; que cuando en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 29 de agosto de 2003 se prorrogó la duración de la empresa por veinte (20) años mas, fue en ejercicio de del derecho consagrado en el artículo 217 del Código de Comercio, el cual desarrolla la garantía constitucional contenida en el artículo 52 de la Constitución vigente, el derecho de asociarse; que la base legal de la demanda utilizada por el actora para solicitar la disolución de la empresa, es el supuesto incumplimiento por ésta de las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio que impone la necesidad de celebrar una tercera Asamblea cuya finalidad es la de ratificar las decisiones acordadas en la segunda Asamblea de las tres (3) contempladas en dicha norma; que en opinión de la demandante dicha tercera asamblea no se ha celebrado; que los presupuestos de hecho y de derecho utilizados por la demandante son absolutamente inciertos o falsos; que con el instrumento que acompañan al escrito de la contestación marcado “P”, demuestra que si se produjo en la Asamblea General Extraordinaria del 22 de septiembre de 2003 la ratificación exigida en el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio.
Igualmente produce el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, apoderado de la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, a presentar su escrito de contestación a la demanda. Alega la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio según las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señala la parte demandada que no tiene sentido procesal que al intentar la presente demanda el actor haya involucrado en la misma a su mandante, ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, de forma personal, por ser ella accionista de la compañía; que no se trata de un caso de que la demandante hubiere pedido la citación de dicha ciudadana como supuesta representante legal de la empresa demandada, sino que la demandante incurrió en un error en la elección de uno de los sujetos pasivos contra quien dirige la presente acción; que en el libelo de demanda se pide la citación de su representada y de dos personas naturales mas, pero no se expresa que la citación de su representada es a titulo de representante legal de la demandada sino que se la identifica como accionista y directora de la Junta Directiva; a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a derecho y no tener fundamento de derecho.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la causa quedó abierta a pruebas.
En la oportunidad legal ambas partes promovieron sus respectivos elementos probatorios a los fines de probar sus alegatos.
La parte actora promovió los siguientes elementos:
- prueba de informes a ser solicitados a las siguientes entidades bancarias: Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco Provincial, a fin de que éstos informen sobre las cuentas que en dichos bancos poseen la demandada y los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES, ALBERTO PEREIRA SARDINHA, ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES.
La parte demandada promovió los siguientes elementos:
- Marcado “R” copia fotostática de documento publico otorgado en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción judicial el 25 de julio de 2000.
- Ejemplar del periódico mercantil “El Informe”, del 10 de septiembre del 2003, donde aparecen publicadas las Asambleas Generales Extraordinarias del 13 y 29 de agosto de 2003 y ejemplar del periódico comercial “El Correo Comercial”, del 15 de octubre de 2003, donde aparece publicada la Asamblea General Extraordinaria (tercera Asamblea) del 30 de septiembre de 2003.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse sobre el punto previo promovido por el apoderado judicial de la demandada, referido a la falta de cualidad e interés de la ciudadana ROSETA DE SUOSA DE GONCALVES, para comparecer de forma personal al presente juicio, ya que si bien dicha ciudadana es Accionista y Directora de la Junta Directiva de la empresa cuya liquidación se demanda, no es menos cierto que no es su representante legal, por lo que mal puede recaer sobre ella la acción ejercida por el demandante; en relación a lo anterior, debe este Juzgado coincidir con lo expresado por el apoderado judicial de dicha ciudadana. El libelo es vago al mencionar a la prenombrada ciudadana, no señala de que forma debe acudir por ante este Juzgado, si como demandada personal o miembro de la Junta Directiva o como representante legal de dicha compañía. Solo solicita que dicha ciudadana sea citada en calidad de accionista y directora de la Junta Directiva; pero habido caso de que no representa a la empresa de acuerdo a los Estatutos acompañados a los autos, y lo que se pretende es contra la compañía DON ANTONIO, C.A., DONANCA, mal puede dicha ciudadana considerarse como demandada a título personal en la presente causa, por lo que la falta de cualidad e interés alegada por el Dr. RAFAEL ANGEL BRICEÑO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que con la prueba de Informes promovida el actor pretende probar un hecho negativo, como lo es que el demandante no ha percibido los beneficios o utilidades de la sociedad mercantil demandada; señala asimismo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que regula dicha prueba, dispone que los informes deben versar sobre hechos litigiosos, que en este juicio está constituido por la supuesta expiración del término de duración de la empresa; que el hecho que el demandante hubiese percibido o no las utilidades o beneficios de la empresa en el lapso de tiempo señalado resulta irrelevante a efectos de lo debatido; que igualmente la prueba promovida no procede ya que el demandante promueve que se solicite informes sobre cuentas personales de los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES, ALBERTO PEREIRA SARDINHA, quienes son administradores de DONANCA y como tales han sido traído a este juicio, pero no figuran a titulo pasivo personal, de modo que no procede la solicitud de la información en relación a las personas naturales mencionadas.
En relación a la prueba de Informes promovida por la parte actora, este Tribunal la admitió dejando a salvo su apreciación en el fallo definitivo; ahora bien, este Tribunal observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, es pertinente en relación a la sociedad mercantil DON ANTONIO, C.A., DONANCA, puesto que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada alega que el demandante percibió a partir del año 2001, fecha en que se refundaron sus Estatutos Sociales. No siendo pertinente en relación a las personas naturales, ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES, ALBERTO PEREIRA SARDINHA, ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, ya que éstos no han sido demandados de forma personal, por lo que se desecha dicha prueba en relación a éstos últimos, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la presente demanda en el contenido del artículo 281 del Código de Comercio el cual señala:
“Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”
Alega que las Asambleas celebradas los días 13 de agosto de 2003 y 29 de agosto de 2003, no son válidas, ya que no fueron ratificadas por una Tercera Asamblea como lo dispone la norma transcrita, por lo que dicha sociedad está funcionando de forma irregular y en consecuencia, se cumple el contenido del artículo 340 eiusdem, el cual señala:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.” (omissis)
La parte demandada por su parte, alega en su escrito de contestación a la demanda que la tercera asamblea prevista en la norma supra transcrita, si fue celebrada el 22 de septiembre de 2003, y a los efectos acompaña copia de la misma, la cual aparece registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 139-A-Sdo.
Ahora bien, el apoderado actor señala: 1) que su representado fue excluido de las Asambleas de fecha 13 de agosto de 2003 y 29 de agosto de 2003; 2) señala que durante su última inspección del expediente de la sociedad DON ANTONIO C.A. DONANCA, el cual es llevado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda se sorprendieron de la existencia de las asambleas mencionadas.
Ahora bien, de la documentación que en copia simple acompaña el actora en su libelo, no se evidencia la fecha en que éstos revisaron el expediente mercantil; sin embargo, si están anexos a la documentación correspondiente a las dos asambleas señaladas la publicación del cartel de convocatoria, por lo que mal puede alegar el demandante sorpresa ante la existencia de las mismas, ya que fueron debidamente convocadas en la forma prevista en la norma, se observa la copia de las convocatorias publicadas en la prensa nacional para la celebración de ambas asambleas. Igualmente es de hacer notar que, el demandante no hizo oposición a ninguna de las dos asambleas mencionadas, dentro del lapso legal para ello a tenor del contenido del artículo 290 de la ley mercantil, ni pidió la nulidad de dichas asambleas dentro del lapso legal establecido, con lo que lo decidido en ambas asambleas queda firme.
Las Asambleas celebradas el 29 de agosto de 2003, fueron inscritas por ante el mencionado Registro el 05 de septiembre de 2003 y la celebrada el 22 de septiembre de 2003, fue registrada el 30 de septiembre de 2003.
Es de hacer notar que la demandante no impugnó de ninguna forma las copias de dicha asamblea producidas por la parte demandada junto con su escrito de contestación, dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal las considera como fidedignas y por tratarse de documentos que reposan en una oficina pública con el carácter de tales, se les otorga pleno valor probatorio, a mayor abundamiento el apoderado de la demandada produce la copia de dicho documento debidamente certificada en la oportunidad de presentación de los Informes, apegado al texto del articulo 435 del Código de Procedimiento Civil ; y así se decide.
De la evacuación de la prueba de Informes evacuada, mediante la cual se solicitó a las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco Provincial, que informaran sobre las cuentas que en ellas tuviere DONANCA; recibidos los informes mediante comunicaciones de fecha 8 de diciembre de 2004 emitida por el Banco Venezolano de Crédito, la cual riela al folio 15 de la pieza Nº 2 del presente expediente; relación remitida por el Banco Mercantil de los movimientos de la cuenta corriente que en dicha entidad mantiene la demandada, que riela de los folios 123 al 222 de la segunda pieza, y comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Banco Provincial ratifica la información contenida en comunicación de fecha 7 de diciembre de 2004, que riela a los folios 223 y 224 de la misma pieza , dichas entidades manifestaron que no podían suministrar información en relación a los cheques emitidos a nombre del actor, en virtud de que no fueron suministrados los números de los cheques en cuestión, de la relación del Banco Mercantil no se puede sacar conclusiones puesto que no hay información sobre lo números de los cheques. En tal razón considera este Tribunal que la prueba fue promovida de forma defectuosa, puesto que la parte actora pretendía probar un hecho negativo, como era que su representado no había recibido las utilidades que produce la empresa, y por lo tanto mal podía suministrar el número de los cheques, por lo tanto las resultas de su evacuación nada añade que favorezca o perjudique a las partes en el presente juicio, por lo que esta Sentenciadora no la valora. Así se decide
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia que no hay causa legal para haber incoado la presente acción, pues a todas luces es infundada. El artículo 281 del Código de Comercio que regula las causas por las cuales puede ser disuelta y liquidada una sociedad de comercio, prevé que por una decisión de los socios puede disolverse la sociedad, pero de autos se evidencia que la mayoría de los socios está de acuerdo en continuar con el giro comercial de la empresa, para lo cual ejerciendo su legitimo derecho de asociación, decidieron prorrogar el lapso de duración de dicha compañía por otros veinte (20) años, a partir del 22 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, que de seguidas se transcribe:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley. ”
Con lo que queda desvirtuado el alegato formulado por la actora de que la sociedad mercantil debe disolverse, tal como lo señala el artículo 340 del Código de Comercio, ya que la mayoría de quienes poseen el capital social de la empresa esta de acuerdo con la continuación del giro comercial de ésta.
Las sociedades mercantiles no se disuelven automáticamente al expirar el lapso de duración previsto al momento de su conformación como tal, el artículo 217 del Código de Comercio prevé:
“Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”
Con lo que se demuestra que la sociedad mercantil DON ANTONIO C.A. DONANCA, actuó apegada al texto de la ley al decidir sus socios, por mayoría y en Asambleas legalmente realizadas, proseguir con su giro comercial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia por la en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Disolución de Compañía intentada por el ciudadano JOSE ELIODORO DA SILVA contra la sociedad mercantil DON ANTONIO C.A. DONANCA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo que existe en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251° y 233° del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUSE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2010. Años 199º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Venturini Méndez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
Asunto: AH15-M-2004-000034
AMCdeM/LEV/Rya