REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2007-000198
Visto los escritos de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil dos mil nueve (2009), suscrito por la ciudadana MARITZA HERNANDEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.039, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicitó un computo de los días de despacho transcurridos entre el día diez (10) de octubre y doce (12) de diciembre ambas fechas del dos mil ocho (2008), asimismo que se constate que entre las dos (02) fechas señaladas transcurrió en lapso de cuarenta y cinco (45) días, para el cumplimiento de la transacción suscrita entre las partes y como consecuencia se proceda a la ejecución forzosa; así como los de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil nueve (2009), y dos (02) de febrero del dos mil diez (2010), suscritos por el ciudadano HORACIO DE GRAZIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los cuales solicita se proceda a la ejecución de la transacción suscrita por cuanto la parte demandada incumplió con el convenimiento suscrito entre las partes, el Tribunal a los fines de proveer observa:

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil ocho (2008), suscrito por el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la fecha de identidad Nº V-8.315.392, asistido por el ciudadano JULIO VALE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.274, y el ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.541, en su carácter de apoderado de el ciudadano ALEJANDRO JOEL BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.373, en su carácter de Director Gerente, de la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., y la ciudadana ANNE PARRA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.916, realizaron un convenimiento el cual establecía entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandante debía cancelar al demandado la cantidad de quinientos diecinueve mil bolívares (Bs. 519.000,00), por concepto de pago del inmueble objeto del contrato objeto de la litis, que para dar cumplimiento a la transacción, las partes se otorgaron un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la homologación de dicha transacción y se fijaron unas cláusulas penales en cuanto al incumplimiento que hiciere alguna de las partes a la transacción.
Según el decir de la parte demandante, la misma procedió a realizar los trámites respectivos para el cumplimiento de la transacción, y la parte demandada no cumplió con lo convenido, al no presentarse para la protocolización definitiva del documento de compra-venta, aunado a ello no le hizo entrega de requisitos indispensables para su registro, como lo son la constancia de la condición de servicio de agua potable, ya que la suministrada al momento de firmarse la transacción se encontraba vencida por lo que se imposibilitaba realizar los trámites en el registro respectivo; a los efecto de demostrar que los hechos alegados la parte demandante consignó sendos cheques de gerencia a nombre de INVERSIONES P.M. 8990, C.A., uno por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), del Banco del Sur, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), y el otro por la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00), de Banesco, de fecha once (11) de diciembre del dos mil ocho (2008).
Asimismo, alega la parte demandada que el incumplimiento de la transacción fue realizado por la parte demandante al no haber realizado los trámites respectivos en el registro para la protocolización del documento de compra-venta definitivo.

En este orden de ideas considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Reza el artículo 1713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.



Asimismo, reza el artículo 1716 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

En igual forma, señala el artículo 1160 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Establecen claramente los artículos precedentemente transcritos que, las transacciones son un contrato entre las partes, de concesiones reciprocas que pueden poner fin a un juicio o evitar uno futuro, siendo dicho contrato comprendido únicamente dentro de los parámetros establecidos en el mismo, así como también los contratos son ejecutados de buena fe entre los contratantes.
Aunado a lo antes expuesto, es preciso determinar que el juez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe procurar la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, así como dar cumplimiento a los preceptos constitucionales tipificados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, considera que la parte demandante probó suficientemente en autos el cumplimiento de su principal obligación tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil, que es pagar el precio en el día y en lugar determinados en el contrato, tal y como se evidencia de los sendos cheques mencionados en el presente auto, ya que no fue probado o rebatido por su contraparte el hecho de que haya sido presentado en su oportunidad, y su fecha de expedición se encuentra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, establecidos en la transacción tantas veces mencionada, tal y como se desprende del computo que antecede a la presente decisión, por lo que para esta Juzgadora la parte demandante cumplió con la transacción suscrita entre las partes en fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), y homologada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), y así expresamente se decide.




Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena lo siguiente:
Primero: Hacer entrega a la parte demandante de los cheques de gerencia mencionados en el texto de la presente decisión, para que realice el respectivo cambio, ya que como puede verificarse los mismos caducaron a los ciento ochenta (180) días de expedición.
Segundo: Que se realice la venta definitiva del inmueble identificado con el número ocho (8), situado en el piso ocho (8) de las Residencias Floridian, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 25, colocándose a nombre del ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, plenamente identificado en autos.
Tercero: Se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la transacción suscrita en fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), homologada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000198