REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000403
PARTE DEMANDANTE: AMADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 265.370.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARCIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.131, 9.420 y 33.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESENIA TENORIO DE CAMATON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.636.936.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CHACON, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y ARGENIS LOPEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.735, 82.551, 77.875, 17.589 y 73.739 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

I
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2009 contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha primero (1ro) de junio de 2009 que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la parte demandante. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de junio de 2009. En fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.



II

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el asunto que se ventila ante el a quo se circunscribe a la materia arrendaticia que por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustancia a través del procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que la pretensión de la actora en su escrito libelar se circunscribe a que se desaloje el inmueble propiedad de su representada que fue dado en arrendamiento a la parte demandada toda vez que ésta ha incumplido el contrato al dejar de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas. En tal virtud fundamenta la demanda en lo estipulado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sustanciado el procedimiento en el tribunal de la causa y trabada la litis, la parte demandada en el acto de contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda en base a que “…los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2.008, a razón de CIEN CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 100,00), cada uno, se encuentra pagado (…). Por otra parte, necesario es señalar al Tribunal que los pagos de los arrendamientos se realizaron, en un principio al Dr. Efrén España; posteriormente al ciudadano Gerson Salazar e indistintamente al señor Amado Pacheco…”.

Planteada la controversia en los anteriores términos, esta alzada estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa esta referido centralmente a la solvencia o insolvencia de la parte demandada al momento de efectuar el pago de los cánones arrendaticios, específicamente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Contradicha la demanda en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

La representación judicial de la actora promovió una carta dirigida por el ciudadano AMADO PACHECO (propietario del inmueble de marras) a todos los inquilinos, en la que se informa que a partir del mes de octubre de 2007 todos los pagos por concepto de cánones de arrendamiento se debían pagar en la Cuenta de Ahorros Nº 0134.0361.92.3615054088 a nombre del mencionado ciudadano en el Banco Banesco. En dicha misiva se evidencia la firma de la demandada Yesenia Tenorio de Camatón en señal de recibida, por lo que este Tribunal, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada la referida documental, debe apreciarla en todo su valor probatorio y en consecuencia inferir que desde la fecha de la misiva en cuestión la parte demandada ha quedado debidamente notificada de su contenido y ASI SE DECIDE.

Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió la prueba de exhibición de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sobre unas relaciones de cobranzas y sobre una libreta de ahorros de la cuenta Nº 013403611923615054088 emitida por el Banco Banesco, mediante auto de fecha 04 de abril de 2009 el tribunal a quo la admite de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Yesenia Tenorio apela de auto de fecha 04 de abril de 2009. En fecha 23 de abril se oye la apelación a un solo efecto.

Luego de un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la documental promovida por la actora en la que se señala el nuevo procedimiento para efectuar el pago de los cánones arrendaticios, la cual fue debidamente recibida por la parte demandada, y, la confesión efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo cuando aduce que el pago de los meses de septiembre y octubre de 2008 fueron efectuados en la persona de Gerson Salazar (un tercero no autorizado por el arrendador para recibir los pagos), hacen ver a esta Juzgadora que si bien es cierto la parte demandada efectuó un pago, éste no se realizó de la forma en la que estaba pactada por las partes, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato verbal objeto de la presente controversia y ASI SE DECIDE.

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Del caso de marras se colige que la arrendataria no efectuó el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008 en la forma como había sido pactada con su arrendador como se evidencia de la carta promovida en la fase probatoria por éste y que corre inserta en el expediente en el folio 77. En tal virtud es determinante para este Tribunal de alzada concluir que efectivamente se materializó un incumplimiento de la arrendataria y ASI SE DECIDE.

III

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado CARLOS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA TENORIO DE CAMATON, titular de la cédula de identidad Nº 24.636.936, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de junio de 2009, razón por la cual dicho fallo queda confirmado en todas y cada una de sus partes. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material y efectiva, libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Nº 6, situado en la Planta Baja de la Casa Nº 6, la cual se encuentra ubicada en la Calle Fe y Alegría (frente al Colegio Fe y Alegría), Barrio Olivet, sector Brisas de Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000403