REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2010-000007
Vista la solicitud de medida en el juicio que por DESALOJO, sigue CORPORACION PEFKI, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA TRAVANTI, C.A.; el tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, en fecha 27 de octubre de 2009, y por diligencia de fecha 30/11/09, solicita medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y aportó el siguiente documento:

Contrato de Arrendamiento (folios 11 al 15 vto.), proveniente de la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2001 debidamente suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, del mismo se desprende que en el referido Contrato de Arrendamiento se estipulo que dicho contrato seria por un (1) año fijo, contado a partir del 01 de junio de 2001, pudiendo ser prorrogado por un periodo de tiempo igual, es decir, un (1) año, siempre y cuando no exista notificación, en un periodo no inferior a treinta (30) días continuos, antes de la fecha del vencimiento del contrato que manifieste el deseo de no prorrogar (cláusula séptima).

En este sentido, es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.

En tal sentido, considera esta juzgadora que de la revisión efectuada a los autos y de la prueba aportada, se evidencia que efectivamente existe la presunción de la falta de pago alegada por el accionante, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el mencionado inmueble: Dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, cuyas medidas son: LOCAL 3: doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) y LOCAL 4: doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 M2), dando un total de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 M2) aproximadamente, situados en el Edificio Centro Comercial El Indio, piso 4, ubicado en la calle dos, entre esquinas de Cují a Rumualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital; los precitados locales comerciales forman parte del Centro Comercial El Indio, de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: marcado con el No. 67 de la Avenida Urdaneta o Este, con una superficie de quinientos ocho metros cuadrados (508 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fondo de la casa que fue de Pedro Calixto Pérez Brito González; Sur: que da su frente a la avenida Este; Este: con casa que es o fue de la familia Pérez Brito; y Oeste: con casa que es o fue de Ana Amelia y Adela Madriz; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el No. 35, Tomo 44, Protocolo 1º. Se designa como depositario judicial la parte actora en la persona de su apoderado judicial JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.780.704, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875; a quien deberá hacerse entrega del bien inmueble libre de personas y bienes. A los fines de la práctica de la medida se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Asimismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de secuestro los costos y honorarios profesionales ocasionados, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. ADVIRTIENDOSELE que si para el momento de la práctica del secuestro la demandada presentare cualesquiera de los recibos de pago por los meses transcurridos demandados como insolutos: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009; o alguno de los que se sigan venciendo hasta la fecha de la práctica del presente secuestro; se abstendrá de practicar la medida y deberá devolver las actuaciones a este despacho. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.