REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000054

DEMANDANTE: Funeraria Virgen del Valle, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ahora Registro Mercantil, bajo el Nº 36, Tomo 01, en fecha 12/08/65.

DEMANDADOS: Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-2.158.248 y V-2.957.758.

APODERADOS DEMANDANTES: Adriana Verónica Lorio y Jaime Poleo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.116 y 69.114, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: Enrique Zabala Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Promisorio de Venta.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2006, por los abogados Adriana Verónica Lorio y Jaime Poleo, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Funeraria Virgen del Valle, C.A., en contra de los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 03 de julio de 2002, su mandante celebró un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual tiene por objeto dos (02) inmuebles constituidos por: a) Una Casa ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, la cual mide 311,13 m2; y b) Una Casa ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, la cual mide 270 m2”.

Que en dicho compromiso de compra-venta, las partes no asignaron un valor específico para cada inmueble, sino que efectuaron una negociación global, con un solo precio de doscientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 285.000.000,00) – doscientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 285.000,00).

Que los dos (02) inmuebles objeto de compra-venta son colindantes.

Que para el momento de la celebración del compromiso de compra-venta, los vendedores no poseían el título de propiedad del inmueble debidamente registrado a su nombre, correspondiente al identificado con la letra “b”, pero que manifestaron a la compradora que se encontraban en gestiones ante las autoridades municipales para obtenerlo.

Que los vendedores entregaron en posesión a la compradora ambos inmuebles, desde el momento de la firma del convenio accionado, y que en dicho convenio se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Que posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2002, los vendedores hicieron la tradición legal de uno (01) solo de los inmuebles comprometidos en venta, específicamente el identificado en el libelo con la letra “a”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, Tomo 75, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Protocolo I, Tomo 12, y en dicho acto, su mandante entregó la cantidad de Bs. 275.000.000, a solicitud de los vendedores, quienes le manifestaron tener una gran necesidad económica, comprometiéndose a efectuar la tradición del otro inmueble, una vez que lograran la protocolización del terreno y la construcción a su nombre.

Que los vendedores obtuvieron en fecha 24 de marzo de 2006, el título de propiedad del inmueble identificado “b” a su nombre, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 34, Protocolo Primero.

Que es el caso, que su representada está en posesión de los dos (02) inmuebles descritos anteriormente, y los vendedores luego de haberlos entregado, sorpresivamente se niegan a realizar la tradición legal del segundo inmueble vendido, inclusive alegan que la negociación inicial quedó sin efecto y ahora pretenden “venderlo nuevamente”.

Que su representada procedió a efectuar oferta real por la cantidad diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) - diez mil Bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), que había quedado pendiente por el pago del precio total del segundo inmueble.

Que en virtud de la negativa de los vendedores en cumplir el contrato de compra-venta pactado, correspondientes a los inmuebles objeto del presente juicio, ocurrieron a demandar a los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre y Alida del Valle Valderrama, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en efectuar la tradición legal inmediata a nuestra mandante del inmueble arriba descrito con la letra “b”.

Que otorguen a su representada, el documento debidamente protocolizado, y en su defecto, que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de título suficiente previo cumplimiento de todas las formalidades a que haya lugar.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161, del Código Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2006, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Por diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2006 el codemandado Manuel Antonio Izaguirre Planas, se dio por citado en el presente juicio, debidamente asistido de abogado. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2007, compareció el abogado Enrique Zabala Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de litis contestación bajo los siguientes términos:

Que el precio del inmueble fue por la cantidad de bolívares 285.000.000,00, de los cuales la compradora acordó su pago de la siguiente manera: Bs. 35.000.000,00, a la firma del compromiso de compra-venta, y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 250.000.000,00, pagaderos así: dieciocho (18) letras de cambio por Bs. 10.000.000,00 cada una, con vencimiento mensual, venciendo la primera a los treinta (30) días de la firma del documento, estableciéndose dos (02) cuotas extras de Bs. 35.000.000,00 cada una, con vencimiento el 15 de abril y el 15 de agosto de 2003.

Como cláusula penal se estableció que si por causas imputables a los vendedores, no se realizara la venta de los inmuebles, éstos tendrán que reintegrar a la compradora la cantidad recibida por concepto de arras, es decir, la cantidad de 35.000.000,00, mas una indemnización por daños y perjuicios a la compradora por la cantidad de 35.000.000,00, sin necesidad de prueba alguna de tales daños y perjuicios.

Que para el caso que por causas imputables a la compradora, no se cumpliera con la compra de los inmuebles antes descritos, ésta perdería la cantidad entregada en la operación de compra-venta, es decir, la suma de Bs. 35.000.000,00.

Que para el inmueble identificado con la letra “a” se estableció un plazo de noventa (90) días, y para el inmueble descrito con la letra “b” un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, contados ambos, a partir de la firma del contrato de compromiso de compra-venta por ante la Notaría Pública, que se realizó el 03 de Julio de 2002.

Que los inmuebles son colindantes, y en fecha 15 de diciembre de 2005, Funeraria Virgen Del Valle, C.A., invadió el inmueble distinguido con la letra “b” negándose a devolverlo.

Que en ningún momento sus poderdantes realizaron tal ofrecimiento, ni verbal, ni de manera escrita, a través del contrato de compromiso de compra-venta accionado.

Que a pesar de poseer el título de propiedad del inmueble identificado con la letra “b”, éste no se puede vender a terceros, ya que sobre dicho inmueble existe el Derecho de Preferencia previsto en el artículo 48 de la Ley de Ordenanzas sobre Ejidos y Tierras Propiedad Municipal.

Que luego de haber transcurrido cuatro (04) años de la firma del contrato de compromiso de compra-venta de ambos inmuebles, ninguna de las partes, en su oportunidad, realizó por escrito tal notificación, y en consecuencia, por el transcurso del tiempo, la accionante perdió los derechos que pudiera ejercer con base en la cláusula cuarta del referido contrato.

Que la Funeraria Virgen del Valle, C.A., ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a sus mandantes, y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título desde el 15 de diciembre de 2005, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Que por las razones antes expuestas solicitó al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentados sus respectivos escritos de promoción. En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionante invocó la confesión ficta de su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia de fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, y en relación a la ficta confessio invocada, se reservó el respectivo pronunciamiento para el momento de emitir el fallo definitivo.

Ambas partes presentaron sus informes respectivos. Luego, la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó formalmente al conocimiento del presente juicio, previa solicitud de la parte accionada. Se ordenó la notificación de la parte demandante, quien se dio por notificada del abocamiento en fecha 06 de julio de 2009.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la confesión ficta invocada por la demandante, para luego establecer si la acción por cumplimiento de contrato resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la ejecución de un contrato de promesa de venta, celebrado en fecha 03 de julio de 2002, con los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, el cual tiene por objeto dos (02) inmuebles constituidos por: a) “Una Casa ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui” la cual mide 311,13 m2; y b) “Una Casa ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui” la cual mide 270 m2; en razón a que los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, luego de haberles entregado los inmuebles, se niegan a realizar la tradición legal del segundo inmueble vendido, alegando que la negociación inicial quedó sin efecto, por lo que pretenden venderlo nuevamente. Frente a ello, se opuso la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, esgrimiendo que a pesar de poseer el título de propiedad del inmueble identificado con la letra “b”, éste no se puede vender a terceros, ya que sobre dicho inmueble existe el Derecho de Preferencia previsto en el artículo 48 de la Ley de Ordenanzas sobre Ejidos y Tierras Propiedad Municipal; que luego de haber transcurrido cuatro (04) años de la firma de dicho contrato de compromiso de compra-venta de ambos inmuebles, ninguna de las partes, en su oportunidad, realizó por escrito tal notificación, en consecuencia, por el transcurso del tiempo, se perdieron los derechos que cualquiera de ellos pudiera ejercer con base en la cláusula cuarta del referido contrato, y que la Funeraria Virgen del Valle, C.A., ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a sus mandantes, y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título desde el 15 de diciembre de 2005, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la demandada, considera necesario quien aquí decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de autos se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, quien aquí suscribe observa:

En fecha 23 de enero de 2007, el Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se observa inserta al folio 79 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2007, por el ciudadano Enrique Zabala, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, previa consignación del instrumento poder que acredita la representación que ostenta en el presente juicio.

Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, la parte demandada quedó citada, tácitamente al momento de su comparecencia al juicio, a saber, en fecha 30 de enero de 2007, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, tenemos que la citación personal efectivamente se materializó en fecha 30 de enero de 2007, comenzando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de comparecencia, sin embargo, tal y como se indicó precedentemente, la representación judicial accionada consignó en la misma oportunidad escrito de contestación a la demanda.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub iudice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 01 noviembre de 2006).


De la transcripción parcial de la decisión que antecede, podemos concluir que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 575, de fecha 01 agosto 2006, señaló lo que sigue:

“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas de este Tribunal)

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se acogen en el presente fallo, podemos inferir que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido en cualquier procedimiento, y por lo tanto, en el caso de marras, la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de los accionados, se considera hecha de manera tempestiva, debido a que la conducta desplegada por el mismo lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no puede prosperar la confesión ficta invocada por la parte actora, toda vez que se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. Así se decide.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, resuelto como ha sido el argumento de la confesión ficta, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

 Copia certificada de instrumento contentivo del contrato de promesa de venta, cuyo objeto se constituye por los inmuebles de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2002, inserto bajo el N° 03, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia.

 Copia certificada de instrumento contentivo del contrato de compra-venta, suscrito por las partes que integran la litis, cuyo objeto esta constituido por “Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui”, la cual mide 311,13 m2 , autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 05, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 48, folio 368 al 374, del Protocolo Primero, Tomo 12°, Cuarto Trimestre de ese año.

Por cuanto las instrumentales que anteceden no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio. Así se decide.

 Copia certificada del contrato de solicitud de venta, suscrito por el ciudadano Ismael Antonio Izaguirre Planas, el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Síndico Procurador Municipal, a través del cual se le concedió al ciudadano Ismael Antonio Izaguirre Planas el título de propiedad de un inmueble constituido por: “Una parcela de terreno, en la cual está construida una casa de habitación, ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui”, la cual mide 275,82 m2, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 17, folio 96 al 101, del Protocolo Primero, Tomo 34°, Primer Trimestre de ese año. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
 Copia certificada de instrumento contentivo del contrato de compra-venta, celebrado por los ciudadanos Carmen Ramona Guaracarán de Marquett, en su carácter de vendedora, y el ciudadano Ismael Antonio Izaguirre Planas, en su carácter de comprador, cuyo objeto es “una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Carabobo, del barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui”, la cual mide 311,13 m2, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de la Circunscripción Judicial del edo. Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1979, inserto bajo el N° 102, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia.
 Copia certificada del documento donde consta el pago de la hipoteca relacionada con el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 62, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por cuanto las instrumentales que anteceden no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio. Así se decide.

 Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Liliana del Valle Salazar Zambrano, Jonathan José Daniel, Ytamar Antonio Flores González, Antonio José Marapacuto Tarache, José Francisco Reyes Herrera, Elizabeth Mondragón Rodríguez y Mirian Díaz de Rojas, titulares de la cédulas de identidad números.: V- 16.480.506, V- 16.490.908, V- 11.422.429, V- 15.514.192, V- 8.343.749, V-5.004.000 y V- 3.397.813, respectivamente, todos mayores de edad venezolanos, siendo los cinco primeros residenciados en la ciudad de Barcelona, y las dos últimas en la ciudad de Caracas.

Con relación a este medio probatorio, se observa de autos, que en fecha 26 de febrero de 2008, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Elizabeth Mondragón Rodríguez, según se constata de las resultas remitidas por el Juzgado comisionado al efecto, a saber, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se evidencia que contestó lo siguiente: a la primera pregunta respondió, que presta sus servicios para la empresa hoy demandante desde el año 1976 desempeñándose como secretaria administrativa; a la tercera pregunta respondió, que la funeraria se llamaba “Alta Gracia”, y que el Sr. Izaguirre se la vendió a funeraria “Virgen del Valle”; a la cuarta pregunta respondió, que la fachada representa una sola casa, pero luego al momento de la negociación la describieron como dos casas; a la novena pregunta contestó, que funeraria “Virgen del Valle, C.A.” ocupa los inmuebles de la sede en la ciudad de Barcelona desde el año 2002, fecha en la cual hicieron la negociación y empezaron las remodelaciones; a la décima pregunta manifestó, que le constan todos estos hechos porque es una de las que suscribe los cheques y por ser parte de la administración siempre presencia las reuniones de compras.

En la misma fecha, la ciudadana Mirian Díaz de Rojas, rindió sus deposiciones, y a la primera pregunta contestó, que presta sus servicios en la funeraria “Virgen del Valle” desde el año 1965 y se desempeña como secretaria y que también trabaja en el área de producción y cobranzas; a la tercera pregunta respondió, que la sede de la funeraria ubicada en la ciudad de Barcelona, edo. Anzoátegui, data del año 2002, y que dicha sede se la vendió el Sr. Izaguirre a la funeraria “Virgen del Valle”; a la cuarta pregunta alegó, que en el mismo lugar donde ahora funciona la funeraria “Virgen del Valle” en Barcelona, antes funcionaba una funeraria del Sr. Izaguirre llamada “Alta Gracia”; a la octava pregunta respondió, que le constaban todos estos hechos por que presenció las conversaciones que tuvieron el Sr. Ismael Izaguirre con los directivos de la funeraria “Virgen del Valle” en Caracas, ya que por sus funciones en la parte de producción, debe mantenerse al tanto de todas las sedes que adquiere esta empresa.

Mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, agregándola a los autos a los fines legales consiguientes. De las resultas de comentarios se evidencia, que en fecha 07 de marzo de 2008, rindieron sus deposiciones los ciudadanos: Liliana del Valle Salazar Zambrano, Jonathan José Daniel, Ytamar Antonio Flores González y José Francisco Reyes Herrera, observando este Juzgador que los mismos fueron contestes en afirmar que laboran en al empresa demandante, funeraria “Virgen del Valle” cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui desde el año 2002; que en la sede de la empresa funcionaba anteriormente la funeraria “Alta Gracia”.

Con respecto al testigo Antonio José Marapacuto Tarache, se evidencia de las resultas que el mismo no compareció al acto, en virtud de lo cual el Juzgado comisionado lo declaró desierto.

Del análisis de todas las declaraciones rendidas, especialmente de las respuestas dadas a la preguntas tercera, cuarta y octava, se aprecia que todos los testigos presenciaron los hechos alegados por la actora, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

 Copia certificada de instrumento contentivo del contrato de compra-venta, celebrado por los ciudadanos Carmen Ramona Guaracarán de Marquett, en su carácter de vendedora, y el ciudadano Ismael Antonio Izaguirre Planas, en su carácter de comprador, cuyo objeto es Una casa “Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui”, la cual mide 311,13 m2, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de la Circunscripción Judicial del edo. Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1979, inserto bajo el N° 102, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, cuyo merito probatorio fue analizado por este Tribunal.
 Copia certificada del contrato de solicitud de venta, suscrito por el ciudadano Ismael Antonio Izaguirre Planas, el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Síndico Procurador Municipal, a través del cual se le concedió al ciudadano Ismael Antonio Izaguirre Planas el título de propiedad de un inmueble constituido por: “Una parcela de terreno, en la cual está construida una casa de habitación, ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui”, la cual mide 275,82 m2, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 17, folio 96 al 101, del Protocolo Primero, Tomo 34°, Primer Trimestre de ese año, cuyo merito probatorio fue analizado por este Tribunal.
 Copia certificada de instrumento contentivo del contrato de promesa de venta, cuyo objeto se constituye por los inmuebles de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2002, inserto bajo el N° 03, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, cuyo merito probatorio fue analizado por este Tribunal.
 Copia certificada de instrumento contentivo del contrato de compra-venta, suscrito por las partes que integran la litis, cuyo objeto esta constituido por “una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui”, la cual mide 311,13 m2 , autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 05, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 48, folio 368 al 374, del Protocolo Primero, Tomo 12°, Cuarto Trimestre de ese año, cuyo merito probatorio fue analizado por este Tribunal.
 Documento suscrito por los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, autenticado en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 50, tomo 64, en los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia judicial, a través del cual, de manera unilateral manifestaron que se comprometieron en vender a la empresa hoy demandante dos (02) inmuebles cuyas características son las descritas en el libelo de demanda, en que el precio de la venta de ambos inmuebles fue por la cantidad de Bolívares 285.000,00; que cumplidos 30 días de haberse suscrito el documento de opción a compra venta, la empresa oferida les notificó su voluntad de realizar, primeramente la compra del inmueble identificado en autos con la letra “A” por la cantidad de 275.000,00, quedando pendiente la compra del inmueble identificado con la letra “B”, y que por haber transcurrido mas de cuatro años desde la celebración de compra-venta de ambos inmuebles, los oferidos alteraron el contenido de aquel documento y perdieron los derechos sobre la referida oferta, cuyo merito probatorio fue analizado por este Tribunal.

Puede apreciarse con relación a esta documental, que la misma contiene la declaración de forma unilateral de la parte demandada, con relación a los hechos controvertidos, de los cuales no se observa firma alguna que haga presumir a este Sentenciador, su aceptación por parte de la hoy accionante; esto aunado al hecho que tal instrumento no puede ser desconocido por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos mas que suficientes para desechar el medio probatorio en comento del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia certificada de la denuncia formulada por ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 31 de marzo de 2006.
 Copia certificada de la orden de paralización de la obra y citación, emanada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 31 de marzo de 2006.
 Copia certificada de la comunicación realizada por el Sr. Ismael Antonio Izaguirre Planas, de fecha 04 de abril de 2006, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en la que solicita información sobre la denuncia formulada por su hija Izmaly Izaguirre en fecha 31 de marzo de 2006.
 Copia certificada del oficio signado con el Nº 248, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, donde responde la solicitud realizada por el Sr. Ismael Antonio Izaguirre Planas.
 Copia certificada de la orden de paralización de obra y citación, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, signada bajo el Nº 470, de fecha 04 de julio de 2006.
 Copia certificada de acta suscrita en fecha 06 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, donde quedó constancia de la comparecencia por ante esa Dirección de la ciudadana de nombre Izmely Izaguirre, a objeto de aclarar la problemática de la construcción que se realizaba en el inmueble de autos.

Con relación a las pruebas que anteceden, aún cuando se trata de documentos emanados de la Administración Pública Nacional, puede inferirse que el objeto de dichas pruebas no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente debate, y en consecuencia este Tribunal las desecha, dada su impertinencia. Así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas pro las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Asimismo, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro pero al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. Luis Aguilar Gorrondona.

Invocó la parte demandante la existencia de una convención de tipo opción de compra-venta, la cual no fue rechazada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, y del análisis de la instrumental consignada en copia certificada por la actora, anexa a su escrito libelar, referida al documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, y que posteriormente fue protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, respecto de uno (01) solo de los inmuebles comprometidos en venta, específicamente el identificado en el libelo con la letra “a”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, Tomo 75, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Protocolo I, Tomo 12, hechos estos que resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este estado, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de las disposiciones contractuales de la forma que sigue:

“PRIMERA: “LOS OFERENTES” se comprometen a vender a: “LA OFERIDA” y esta se obliga a comprar dos (02) inmuebles con las siguientes características: a) una (01) casa ubicada en la calle Carabobo del barrio Guayarima de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui; constante de TRESCIENTOS ONCE METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (311,13 mts2) …; y b) una (01) casa ubicada en la calle Carabobo del barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide DOSCIENTOS SETENTA METROS (270 mts2) …”

“SEGUNDA: “LA OFERIDA” acepta la oferta de las ventas que se le hacen y “LOS OFERENTES” se obligan a mantener dicha oferta, para el inmueble descrito en la letra “a” de este contrato por el plazo de NOVENTA (90) días y el inmueble descrito en la letra “b” de este contrato, por el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento por ante la Notaría Pública respectiva.”

(..omissis..)

“CUARTA: Si por causas imputables a “LOS OFERENTES” no se realizara la venta de los inmuebles, anteriormente descritos, estos tendrán que reintegrar a “LA OFERIDA” la cantidad recibida por concepto de arras es decir, (…) mas una indemnización por daños y perjuicios (…).

“QUINTA: Si por causas imputables a “LA OFERIDA” esta no cumpliera con la compra de los inmuebles, antes mencionados, estos perderán la cantidad entregada en opción a compra.

Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su defensora ad-litem designada, hubiese aportado en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de los promitentes vendedores Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, en la ejecución de la obligación, encontrándose en mora desde que se venció el plazo establecido en el contrato accionado, siendo que en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- DISPOSITIVA –

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa, intentara la sociedad mercantil Funeraria Virgen del Valle, C.A., en contra de los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de compraventa, intentara la sociedad mercantil Funeraria Virgen del Valle, C.A., en contra de los ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos Ismael Antonio Izaguirre Planas y Alida del Valle Valderrama de Izaguirre, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del E.stado Anzoátegui, el documento definitivo de compra-venta del inmueble identificado en este juicio con la letra (b) constituido por “Una Casa ubicada en la Calle Carabobo, del Barrio Guayarima, de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui” la cual mide 270 m2”, para lo cual este Tribunal concederá mediante auto expreso, un lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, y siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Febrero de 2010. 199º y 151º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2006-000054
CAM/IBG/Lisbeth.