REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000621
MOTIVO: Cumplimento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).

-I-
PARTE ACTORA: ALBA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO JOSE D´ASCOLI CENTENO y CAROLINA HIDALGO FIOL abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 53.920, 59.308 y 112.357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.210.231.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.597.
TERCERO INTERVINIENTE: CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.020.355.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PAOLA ANDREA BETANCOURT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 97.185 y 97.349.

-I-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por la ciudadana PENELOPE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte tercerista CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato.
Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha 29 de octubre de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 01 de febrero del mismo año, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El apoderado de la parte actora sostiene que su representada en fecha 22 de diciembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.210.231, el cual fue autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas con sede en Catia, quedando anotado en los libros llevados por esa notaría, bajo el N° 60, tomo 184, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el N° 705, ubicado en el piso siete (07) del Edificio Palo Santo N° 59 del Conjunto Residencial Guadualito, situado en el sector UD-4, La Hacienda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Arguye que inicialmente su representada demandó a su arrendataria por Desalojo del inmueble arrendado fundamentado en la falta de pago, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada, consecuencialmente el fallo referido quedó definitivamente firme.
Que voluntariamente y libre de toda coacción la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, en su condición de arrendataria, mediante instrumento privado suscrito en fecha 2 de julio de 2008, convino expresamente en hacer formal entrega material del apartamento arrendado.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2008 la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, en su condición de arrendataria, compareció ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao del estado Miranda, y en forma auténtica suscribió “Acta de Entrega” mediante la cual ratificó en todo su contenido y extensión su obligación aceptada en el instrumento privado que suscribiera en fecha dos (02) de julio de 2008, y en el que convino expresamente en hacer formal entrega del inmueble que fuera dado en arrendamiento y que poseía desde el 22 de diciembre de 2003, la referida ratificación de convenio de entrega autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el N° 84, tomo 95 de los libros llevados por esa Notaría e fecha 11 de julio de 2008.
Que consta de acta de entrega del inmueble arrendado, debidamente autenticada la ratificación de la voluntad expresa y la obligación por parte de la arrendataria DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, a dar por terminada la relación arrendaticia que mantenía con su representada.
Que la arrendataria se obligó mediante la cláusula DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento en concordancia con el convenio privado de entregar el inmueble arrendado libre de cosas, animales y personas a través de la formal entrega de todas las llaves del inmueble, y en vista de la omisión desplegada por la ciudadana arrendataria, en cuanto a la presente de fecha no ha desalojado el inmueble y mucho menos ha hecho entrega de las llaves referidas, con lo cual ha quedado constituida en mora en el cumplimiento de su obligación.
Procede en nombre de su representada a demandar por cumplimiento de contrato de la entrega material del inmueble a la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de entrega material del inmueble arrendado, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el N° 705, ubicado en el piso siete (07) del Edificio Palo Santo N° 59 del Conjunto Residencial Guadualito, situado en el sector UD-4, La Hacienda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de entrega material, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el N° 84, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11 de de julio de 2008...
SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización por el uso indebido del inmueble arrendado, la cantidad equivalente a la que venia pagando por canon mensual de arrendamiento que estuvo vigente para el momento inmediatamente anterior a la terminación del contrato, y por todo el tiempo que la demandada permanezca ocupándolo, contado desde la fecha de celebración de manera autentica ante la Notaria referida del contrato de entrega material (acta /convenio de entrega) …
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal de la causa la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada.
Alegatos del Tercero Interviniente:
En fecha 04 de agosto de 2009, las abogadas PENELOPE RODRIGUEZ Y PAOLA ANDREA BETANCORT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.020.355, en su carácter de tercero adhesivo de conformidad a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Argumentando que su representado CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ, que desde 1999 comenzó una relación de hecho como si fuera marido y mujer con la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, parte demandada en el presente procedimiento y desde el año 2003 fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA SANCHEZ MUÑOZ, su domicilio se constituyó en el apartamento identificado con el N° 705, ubicado en el piso siete (07) del Edificio Palo Santo N° 59 del Conjunto Residencial Guadualito, situado en el sector UD-4, La Hacienda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble objeto de la presente demanda.
Que desde el momento en que se celebró el referido contrato de arrendamiento su representante era el encargado de cancelar el canon de arrendamiento, así como, los pagos de los servicios básicos del inmueble.
Que en fecha 20 de junio de 2008, la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, abandonó el hogar y su representante continuó en posesión del inmueble y cancelando el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria indicada por la arrendadora hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual ordenó cerrar la cuenta para impedir el depósito del canon de arrendamiento y lograr que su representada se insolventara con el pago. Sin embargo, procedió conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar los pagos según expediente administrativo.
Que la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, le hizo entrega formal de las llaves del inmueble a la demandante, en fecha 11 de julio de 2008, según consta de acta de convenimiento de entrega material que corre inserto en las actas del expediente, e impugna por ser nulo de pleno derecho, por faltar uno de los elementos esenciales a su existencia como lo es el consentimiento de su representado en virtud que se encontraba conviviendo dentro del referido inmueble.
Que la ciudadana ALBA SANCHEZ siguió recibiendo a través de su cuenta bancaria el pago del canon de arrendamiento por parte de su representado durante seis (6) meses más después de la entrega ilegitima del inmueble , es decir que existe una presunción a favor de su representado de la relación arrendaticia con el mismo, quien era el concubino de la demandada ciudadana DAILENA SERRANO, tal como se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2008, y la acción mero declarativa el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial; y segundo por ser la persona que ha cancelado desde el inicio de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento y hasta después de la entrega por parte de la demandada DAILENA SERRANO de las llaves del inmueble, por un tiempo aproximado de seis (06) meses, entendiéndose que la arrendadora, no se opuso en ningún momento a la continuación de la relación arrendaticia por parte de su representado.
Que el convenimiento de entrega del inmueble de fecha 11 de julio de 2008, se encuentra afectado de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 1142 del Código Civil, y así lo solicitan por haber nacido en forma anómala , irregular e imperfecta por faltar uno de los elementos esenciales a su existencia o a su validez, como lo es el consentimiento de su representante, además de violar el orden público, al contrariar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por pretender que su representado renuncie a los derechos que la referida ley establece para beneficiarlo o protegerlo, como lo es el derecho a ser notificado de la no continuación de la relación arrendaticia, así como de gozar de su prórroga legal.
Que se pretende silenciar la existencia de su representante pretendiendo burlar sus derechos como arrendatario en virtud de que cuando arrendó el inmueble, estaba en conocimiento que arrendaba a una pareja conformada por la hoy accionada junto con su mandante, además de haberle seguido recibiendo el pago de canon de arrendamiento durante seis meses mas después que la demandada le hizo entrega supuestamente formal del mismo libre de bienes y personas.
Que se evidencia que existe una duda razonable que abriga a su representado y que la actitud de la accionante lo que busca es sorprender la buena fe del Tribunal, al querer ocultar la existencia de una relación arrendaticia con su mandante. En virtud de lo anterior, solicitan que la tercería sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por tercería incoada por CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ.
En fecha 08 de octubre de 2009, las ciudadanas PENELOPE RODRIGUEZ Y PAOLA ANDREA BETANCORT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.020.355, apelan de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, y del auto que negó la admisión de las pruebas de la tercería.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado A quo le oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las copias al Distribución de causas de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, una vez señaladas por las partes y las que señale el Tribunal las copias a remitir.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la de demanda.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto previo:
Luego de lo anterior, es oportuna la referencia de la apelación que fue ejercida por la representación judicial del ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA en su carácter de tercero en el proceso contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en atención a los principios que rigen la figura de la apelación de sentencias que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Se infiere del trascrito artículo, que la parte debe tener interés para el ejercicio del recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que, en el caso de autos el ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA, no tiene legitimidad para la proposición de la apelación pues carece de interés en la causa, en razón, de que la decisión que dictó en fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ALBA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.954, contra DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.210.231, no le causa agravio, gravamen, ni perjuicio alguno en virtud de que lo que allí fue decidido sólo afecta a la esfera jurídica de la ciudadana DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, en razón de que su intervención como tercero en la causa fue declarada, cuya tercería fue declarada inadmisible y contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y oído por el A quo en fecha 15 de octubre de 2009, no obstante, se evidencia de autos que el mismo no fue impulsado por la parte interesada, a lo cual dicho tercero es un extraño al proceso, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por las ciudadanas PENELOPE RODRIGUEZ Y PAOLA ANDREA BETANCORT, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CHRISTIAN LENIN DELGADO QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.020.355, contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ALBA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.954, contra DAILENA JOSEFINA SERRANO LUCENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.210.231.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/mcz.Exp: AP11-R-2009-000621.-