REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1A-R-2008-000027
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (En Alzada)

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A., inscrita originalmente como BOUTIQUE TROPICANA CARACAS C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 79-A- Pro., posteriormente transformada por un proceso de fusión con otras Empresas en BOUTIQUE TROPICANA, C.A., según acta de Asamblea registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 282-A-Pro., cambiada su denominación a CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A., según acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de octubre de 2007, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del mismo año, bajo el Nº 79, Tomo 183--A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IBRAHIM GARCIA CARMONA, ALFONSO RIERA SEIJAS, FRANCISCO VERDE MARVAL, TADEO ARRIECHE FRANCO, ROLANDO GUTIERREZ ALVAREZ, JAIR EFRAIN DE FREUTAS DE JESUS y FRINE TORRES, MARK MELILLI, FERNANDO LAFEE y HAYLEEN RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.247, 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 112.832 y 112.184, 79.506, 127.841, 124.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENDER GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.643.754 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL PIRELA G. y MANUEL DIAZ POO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.581 y 54.630, respectivamente.
-II-
Conoce este Tribunal actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2008 por el Abogado JUAN MANUEL PIRELA G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que, por desalojo, incoara en su contra el Abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A.
Oído, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido, el Tribunal A quo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplidos los trámites de la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 04 de julio de 2008, le dio entrada y, asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó conclusiones.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa, lo cual acordó este Juzgado por auto de fecha 07 del mismo mes y año, avocándose al conocimiento de esta causa y ordenando la notificación correspondiente a la parte demandada mediante boleta librada al efecto, la cual no pudo practicarse personalmente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles, lo cual acordó este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre del mismo año, librando el cartel de notificación correspondiente, cumpliéndose todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según constancia dejada en autos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2009.
Mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A. alegó en su demanda: Que el día 17 de octubre de 1991 la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROPICANA, C.A. –Empresa hoy absorbida por CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A.- compró de la ciudadana MIRIAM MERCEDES RIVAS URBINA un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Tacarigua, distinguido con el número y letra 15-F, ubicado en la Planta 32, que integra el Complejo de Parque Central Zona II, ubicado en la Avenida Lecuna de esta Ciudad de Caracas; Que por constituir una Empresa del grupo TROPICANA, el mencionado inmueble fue arrendado al ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO, como un acto de solidaridad de la demandante con éste como trabajador de HERMANO DE LA BLANCA, C.A. y luego de CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A., cuando ésta absorbió por fusión a aquélla; Que dicho contrato fue celebrado verbalmente en fecha 20 de octubre de 1991, siendo los cánones de arrendamiento descontados del salario que devengaba el prenombrado ciudadano como trabajador de la mencionada Empresa; Que la relación laboral culminó en el año 2003, y a pesar de ello, la demandante, en una actitud comprensiva frente al arrendatario, realizó un contrato de arrendamiento verbal entre éste y TROPICANA, el cual lo habilitó jurídicamente para continuar ocupando el inmueble, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones causados a partir del mes de enero de 2006, y que el arrendatario ha causado serios deterioros al inmueble, entre los que se puede mencionar pisos rotos, tuberías dañadas y goteras.
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la actora, con fundamento a lo establecido en los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda POR DESALOJO al ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO.- La entrega del inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Edificio Tacarigua, distinguido con el número y letra 15-F, ubicado en la Planta 32, que integra el Complejo de Parque Central Zona II, ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y libre de todo tipo de objetos y personas.
SEGUNDO.- En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según auto de fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Agotados los trámites de citación personal del demandado sin que se hubiere logrado, el Tribunal de la Causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, ordenó su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados, consignados y fijados conforme a la Ley.
Vencido el lapso de comparecencia sin que el demandado hubiere comparecido a darse por citado, el Tribunal de Instancia, a petición de la representación judicial de la parte demandante, por auto de fecha 23 de abril de 2008, le designó a aquél Defensor Judicial en la persona del Abogado RAFAEL SARMIENTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.308, a quien ordenó notificar mediante boleta librada en la misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2008 compareció el Abogado JUAN MANUEL PIRELA G., quien consignó poder conferido por el demandado y se dio por citado en su nombre y mediante escrito presentado en fecha 28 del mismo mes y año, opuso al libelo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, dio contestación a la demanda.
En decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa en razón de la materia.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2008, por la representación judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Durante el lapso probatorio las respectivas representaciones judiciales de las partes actora y demandada promovieron pruebas mediante sendos escrito presentados en fechas 09 y 14 de mayo de 2008, los cuales fueron admitidos y providenciados por el Tribunal de Instancia según autos dictados en las mismas fechas, respectivamente.
En decisión de fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal de la Causa declaró con lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora su subsanación, lo cual hizo mediante diligencia presentada en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la consignación de un nuevo poder conferido por la demandante.
En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por considerar que:

“Visto el material probatorio allegado a los autos, estamos en condiciones de concluir que las partes de este juicio sí tienen cualidad de arrendador y arrendatario, en una relación arrendaticia de naturaleza civil, y pactada de forma verbal, que se habría constituido después que finalizó el contrato de trabajo entre ambos, a partir de lo cual el demandado quedó y se le dejó en el apartamento de autos. El contrato de arrendamiento que hasta ese momento era de naturaleza laboral, se transformó en uno de naturaleza civil.
También quedó demostrado que la parte demandada no probó haber pagado los cánones de arrendamiento que se le imputan en el libelo como insolutos; por lo que se actualiza la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Lo que no quedó demostrado en autos son los deterioros en el inmueble de autos que la actora dijo en el libelo que el demandante le había ocasionado al inmueble.” (Sic).

Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, actuando en Alzada, pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:
Tal como se expresó precedentemente, la representación judicial de la demandante alegó en su demanda que, en su condición de propietaria del inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Edificio Tacarigua, distinguido con el número y letra 15-F, ubicado en la Planta 32, que integra el Complejo de Parque Central Zona II, ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, quien, inicialmente, se desempeñaba como trabajador de una de las empresas que conforman a la demandante, señalando que los cánones de arrendamiento fueron descontados del salario que devengaba; que a pesar de que la relación laboral culminó en el año 2003, la demandante continuó arrendando al demandado mediante un contrato de arrendamiento verbal entre éste y TROPICANA, el cual lo habilitó jurídicamente para continuar ocupando el inmueble, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por lo que, a través de la acción ejercida, la actora pretende el desalojo del demandado del inmueble, fundamentando su pretensión, por una parte, en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que –según alegó- el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de enero de 2006 y, por la otra, fundamentó su pretensión en el literal e) del mencionado artículo en virtud de que –según expresó- el arrendatario ha causado serios deterioros al inmueble, entre los que se puede mencionar pisos rotos, tuberías dañadas y goteras.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en primer lugar, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa en razón de la materia, alegando que “la supuesta relación contractual de arrendamiento nace con ocasión de una relación laboral entre el demandado y el Grupo Tropicana, …” (sic) por lo que “la competencia para conocer y decidir la presente causa deben ser los órganos de la jurisdicción laboral.” (Sic).
Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia en decisión de fecha 29 de abril de 2008, la cual quedó firme, por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que decidir respecto a esta materia, y así se declara.
En segundo lugar, observa esta Sentenciadora que la representación judicial del demandado opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual el Tribunal de la Causa declaró con lugar en decisión de fecha 15 de mayo de 2008, y fue subsanada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, a través de la consignación de un nuevo poder conferido por la demandante.
Al respecto, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2700, dictada por en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el juicio de Corponáutica, C.A. (expediente Nº 04-1467), ratificó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.), expresando lo siguiente:

“Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente:
`… Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem …´ (Subrayado de esta Sala).
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandada haya realizado dicha subsanación; …”

Ahora bien, aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Juzgadora que como quiera que la parte accionada no hizo oposición alguna respecto a la subsanación efectuada por la parte demandante de la cuestión previa por aquélla alegada y declarada procedente por el A quo, considera este Tribunal que la parte demandada consideró válidamente subsanada tal cuestión previa, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir respecto a esta materia, y así se decide.
En tercer lugar, la representación judicial del demandado, al dar contestación a la demanda, reconoció que su representado vive en el inmueble objeto del presente juicio, el cual pertenece a la demandante, y que dicho inmueble le fue asignado con motivo de la relación de trabajo existente con el Grupo de Empresas TROPICANA. Sin embargo, dicha representación judicial negó: Que su representado hubiera celebrado en fecha 20 de octubre de 1991 un contrato de arrendamiento verbal; Que se hubiere pactado que los cánones de arrendamiento fueran descontados de su salario; Que hubiera culminado la relación laboral en el año 2003; Que se le hubiera habilitado jurídicamente para continuar ocupando el inmueble por un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), negando, igualmente, que el demandado haya dejado de pagar cánones de arrendamiento, ya que nunca celebró ningún contrato de arrendamiento.
En tal sentido, la representación judicial del accionado alegó la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción de desalojo ya que –según alegó- su representado nunca celebró ningún contrato de arrendamiento y, en tal sentido, negó tener cualidad e interés para estar en este juicio, por los mismos motivos, siendo el único contrato de arrendamiento el celebrado por el demandado con la ciudadana MIRIAM MERCEDES RIVAS URBINA, antigua dueña del apartamento objeto del presente juicio, el cual estuvo vigente hasta el momento de la compra por INVERSIONES TROPICANA C,A., cuando dicho apartamento fue otorgado al accionado por esta Empresa del GRUPO TROPICANA como parte del salario, con la opción de comprar dicha vivienda.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante promovió:
1º Copia fotostática del documento de venta efectuada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES RIVAS URBINA a INVERSIONES TROPICANA C,A., la cual tuvo por objeto el inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Edificio Tacarigua, distinguido con el número y letra 15-F, ubicado en la Planta 32, que integra el Complejo de Parque Central Zona II, ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero (cursante del folio 90 al folio 93, ambos inclusive, de este expediente), el cual también fue acompañado a la demanda, en copia fotostática, marcado con la letra “B”.Dicho instrumento, por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, que no fue impugnada, en modo alguno, por la parte demandada, debe tenerse como fidedigna dicha copia fotostática conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando, por ende, demostrada la propiedad del inmueble de autos por parte de la Empresa INVERSIONES TROPICANA, C.A., ahora CORPORACION R DE LA B TROPICANA, C.A., y así se declara.
2º Copia fotostática de la constancia emitida en fecha 06 de agosto de 2007, a la demandante por el Coordinador de Administración y Cobranzas de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A. (cursante al folio 94 de este expediente), mediante la cual se hace constar que el inmueble de autos se encuentra solvente en el pago de condominio hasta el mes de junio de 2007. Dicho recaudo no es apreciado por este Tribunal, por una parte, pues se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso, que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y por la otra, dicho instrumento no aporta elemento probatorio alguno a lo que constituye materia de debate en el presente juicio, así se decide.
3º Original de la liquidación recibida por el demandado de la demandante en fecha 20 de enero de 2005 (cursante al folio 95 de este expediente).
4º Original de la solicitud de empleo suscrita por el demandado en fecha 07 de febrero de 1997 (cursante a los folios 96 y 97 de este expediente).
5º Original de la comunicación suscrita por el demandado respecto a su reconocimiento del nuevo régimen de prestaciones sociales al cual se acogió al momento de ser aceptada su solicitud de empleo (cursante al folio 98 de este expediente).
6º Recibos de pago de conceptos laborales suscritos por el demandado (cursantes del folio 99 al folio 182, ambos inclusive, de este expediente).
7º Preaviso suscrito por el demandado (cursante al folio 183 de este expediente).
Dichos instrumentos –identificados en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º- no fueron desconocidos por el demandado, quedando, por ende, reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, con los mismos que, efectivamente, entre el demandado y la demandante existió una relación laboral, que culminó el 11 de septiembre de 2003 –fecha de su retiro de la Empresa-. Quedó demostrado, asimismo, el monto de la liquidación recibida por el demandado, así como la deducción que, de la misma, se hizo de los conceptos correspondientes a los alquileres del inmueble objeto del presente juicio, por el período comprendido desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive, y así se decide.
Por su parte, la representación judicial del demandado, durante el lapso probatorio, promovió:
1º Original de la comunicación de fecha 15 de julio de 1991, dirigida al demandado por la ciudadana MIRIAM M. RIVAS (cursante al folio 188 de este expediente), mediante la cual ésta le notifica a aquél que el contrato de arrendamiento finaliza el 15 de agosto de 1991. Dicho recaudo no es apreciado por este Tribunal ya que, por una parte, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso, que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y así se decide.
2º Copia fotostática de la liquidación del contrato de trabajo del demandado, de fecha 19 de septiembre de 2003 (cursante al folio 189 de este expediente). Dicho instrumento no es apreciado por este Tribunal pues se trata de una copia fotostática de un instrumento privado y, por lo tanto, carece de valor probatorio, y así se declara.
3º Documento privado, sin firma, contentivo del arrendamiento con opción de compra del inmueble objeto del presente juicio (cursantes del folio 190 al folio 194, ambos inclusive, de este expediente), el cual no es apreciado por este Tribunal ya que no aparece suscrito por persona alguna y, por ende, carece de valor probatorio, y así se decide.
4º Original de la carta dirigida al demandado en fecha 23 de mayo de 2006 (cursante al folio 195 de este expediente), la cual no es apreciada por este Tribunal pues no se relaciona con los hechos controvertidos, y así se declara.
Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, observa esta Juzgadora que, efectivamente, quedó demostrado que entre la demandante y el demandado existió una relación laboral, durante la cual éste ocupó en calidad de arrendatario el inmueble objeto del presente juicio, que perteneció a la ciudadana MIRIAM MERCEDES RIVAS URBINA y que luego ésta vendió a INVERSIONES TROPICANA C,A., y así se declara.
Del mismo modo quedó demostrado en autos que dicha relación laboral culminó en fecha 11 de septiembre de 2003 y, posteriormente, el demandado continuó ocupando el inmueble de autos en calidad de arrendatario, bajo la modalidad de un arrendamiento verbal –y por ende, a tiempo indeterminado- lo cual se evidencia del pago de los cánones de arrendamiento que le fueron descontados del monto de su liquidación laboral de fecha 20 de enero de 2005 (cursante al folio 95 de este expediente), y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, observa esta Sentenciadora que las consideraciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada para fundamentar la falta de cualidad de la demandante para ejercer la acción de desalojo, así como para fundamentar la falta de cualidad e interés del demandado para estar en este juicio, en virtud de que –según alegó- éste nunca celebró ningún contrato de arrendamiento con la demandante, siendo el único contrato de arrendamiento el celebrado con la ciudadana MIRIAM MERCEDES RIVAS URBINA, son improcedentes ya que la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción dimana de su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y la del demandado para sostenerlo dimana de su condición de arrendatario de dicho inmueble, toda vez que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- en caso de enajenación del inmueble arrendado, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre dicho inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y así se declara.
En este orden de ideas, como quiera que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, basta al actor demostrar la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado, correspondiéndole a éste demostrar la extinción o el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, como quiera que la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, considera esta Juzgadora que el actor, al haber alegado -como fundamento de su acción de desalojo- la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 2006, correspondía al accionado demostrar el pago de dichos cánones.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara su insolvencia y, en tal sentido, esta Sentenciadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:

“… la parte demandada no probó haber pagado los cánones de arrendamiento que se le imputan en el libelo como insolutos; por lo que se actualiza la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (Sic).

En efecto, como quiera que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto el desalojo por parte del demandado del inmueble propiedad de aquélla con fundamento en el literal a) del artículo 34 literal del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y como quiera que, asimismo, quedó demostrada la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 2006, considera esta Juzgadora que resulta procedente la causal de desalojo invocada en la demanda, al haberse producido la insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, y así se decide.
Sin embargo y no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que la acción ejercida debe prosperar parcialmente ya que la parte actora no logró demostrar la segunda causal de desalojo alegada en la demanda, fundamentada en el literal e) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a los supuestos deterioros causados al inmueble por el arrendatario, por lo que no debió el Tribunal de Instancia declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo, sino PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, ya que en el fallo recurrido el A quo, textualmente, expresa:

“Lo que no quedó demostrado en autos son los deterioros en el inmueble de autos que la actora dijo en el libelo que el demandante le había ocasionado al inmueble.” (Sic).

En consecuencia y conforme a lo expuesto, considera esta Sentenciadora que debe modificarse el dispositivo del fallo apelado, por lo que forzoso es concluir que el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones debe prosperar parcialmente, y así se decide.
-IV-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2008 por el Abogado JUAN MANUEL PIRELA G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que, por desalojo, incoara en su contra el Abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO.- MODIFICADO el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el Abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION R DE LA B TROPICANA C.A., contra el ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano HENDER GONZALEZ OSORIO al desalojo y consecuente entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por el Apartamento ubicado en el Edificio Tacarigua, distinguido con el número y letra 15-F, ubicado en la Planta 32, que integra el Complejo de Parque Central Zona II, ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y libre de todo tipo de objetos y personas.
Queda, así, modificado el dispositivo del fallo apelado.
Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso ni en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA CAMERO ZERPA.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ F

En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ





MCZ/JGF/MCZ
Asunto: AH1A-R-2008-000027