REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000004
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE ACTORA: FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.033y 65.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FIORETTI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 01-A; y los ciudadanos: FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’ AMORE y GIOVANNA JULIETA IANDOLI SPINELLI, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.685.598 y 9.681.849, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEDY MIRIAM RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.496, en su carácter de Defensor Judicial designados a la parte demandada por este Juzgado.
-II-
Inicia la presente demanda, con escrito libelar, mediante el cual manifiesta la representación actora, que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos Mil (2000), su mandante concedió a la empresa DISTRIBUIDORA FIORETTI, C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos: FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’AMORE y CARLOS MARIO VELEZ CELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.685.598 y 10.560.704, respectivamente, un Préstamo, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.135,00) anteriormente DOCE MILLONES CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.135.000,00), obligándose a devolverlo mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas a partir del diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2000), para garantizar a su representado el cumplimiento fiel y oportuno de las obligaciones contraídas con dicho préstamo, los ciudadanos FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’ AMORE y GIOVANNA JULIETA IANDOLI SPINELLI, constituyeron a favor de su representado Hipoteca Habitacional Legal y de Primer Grado inicialmente por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.337,50) anteriormente TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.337.500,00), sobre un bien inmueble de su propiedad; y debido al incumplimiento por parte de la indicada Sociedad Mercantil, de las obligaciones asumidas, proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de enero de 2000, anotado bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero; el cual acompañaron a la demanda marcado “B”.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha ocho (08) de mayo de 2002, ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley.-paralelamente, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre el inmueble dado en garantía y plenamente identificado en autos, siendo ésta participada al Registrador correspondiente mediante Oficio Nº 0673 de la misma fecha.
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal practicadas por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, encargado de las mismas por residir los demandados en dicha localidad, se ordenó por ante ese mismo tribunal la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma con todas las formalidades de la Ley.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio, y con vista a la no comparecencia ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ, antes identificada, quien debidamente notificada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En este orden de ideas y plenamente a derecho la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, en el despacho del día dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la Defensora Judicial referida consigno escrito de oposición al pago que se les intima a sus representados.
Consignando en esa misma fecha constancia de envió de Telegrama a sus reprensados debidamente expedida por IPOSTEL.
Dicha oposición, fue decidida por este Juzgado mediante fallo de fecha veintiuno (21) del mismo mes año, siendo ésta declarada IMPROCEDENTE.
Posteriormente, designada la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, como Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los demandados de autos, lo cual se cumplió en la persona de su respectivo defensor Judicial, conforme a información suministrada por el alguacil encargado de la misma en fecha quince (15) de enero del corriente año.
-III-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:
De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que en fecha en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la Defensora Judicial designada por este Juzgado a los demandados de autos procedió a formular oposición al pago intimado a sus defendidos, la cual en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, fue declara improcedente por este Tribunal.
Al respecto establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al cuarto día no acreditare el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, pude verificarse que la parte demandada, no acreditó el pago intimado en la oportunidad respectiva, formulando su defensor oposición la cual como se señalo anteriormente se declaró Improcedente por no encuadrar en las causales por las que puede ser formulada la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzosamente debe tomar ésta Juzgadora como ciertas las pretensiones de la parte ejecutante. Así se Decide.
Por otra parte, debe observarse que el documento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive del expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, prueba plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria. Así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FIORETTI, C.A. y los ciudadanos: FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’AMORE y GIOVENNA JULIETA IANDOLI SPINELLI, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
* La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.301,64) por concepto del capital adeudado.
*La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.3.444, 55) por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo aducido, desde la fecha diecinueve (19) de noviembre de 2000 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2001, ambas fechas inclusive.
*La cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 212, 85), correspondientes a los intereses de mora desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2000 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, calculados de conformidad con lo expresamente establecido en el contrato de préstamo.
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo insoluto del préstamo desde el día diecinueve (19) de octubre de 2001, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la tasa máxima permitida por la Ley.
A los fines del cálculo de los intereses referidos se acuerda la práctica de experticia complementaria de la presente decisión.-
En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ADRIANA MEAÑO
En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ADRIANA MEAÑO


MCZ/AM/mcz
ASUNTO: AH1A-V-2002-000004