REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000583
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS HERRERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.470 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA F. TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.004 y 82.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.937.272 y 9.139.513, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.839, quien actúa en representación de sus derechos y en representación de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO.
-II-
Conoce este Tribunal actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009 por el Abogado JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre del mismo año por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que, por desalojo, incoara en contra de los prenombrados ciudadanos el ciudadano JUAN LUIS HERRERA URDANETA.
Recibido el expediente en fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y, asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó conclusiones, señalando que de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellas, en el presente caso quedó demostrada la solvencia y, por lo tanto, la demanda está fundamentada en una causa inexistente y, en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial del ciudadano JUAN LUIS HERRERA URDANETA alegó en su demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO en fecha 27 de febrero de 2004, entrando en vigencia el 1° de marzo del mismo año; Que dicho contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento destinado únicamente a vivienda, identificado con la letra y números C-0904, ubicado en el piso 9 de la Torre C del Conjunto Residencial Solano, situado en la Avenida Francisco Solano López, entre Calles Negrín y Los Apamates, en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato fue convenido que el canon de arrendamiento sería la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente, en la actualidad, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que debía ser pagada dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del referido contrato; Que conforme a lo dispuesto por las partes en la Cláusula Décima Primera del citado contrato, el mismo entró en vigencia en fecha 1° de marzo de 2004, con un año fijo de duración, pero con la posibilidad de posibles prórrogas sucesivas por el mismo período, como en efecto ocurrió, convirtiéndose el contrato in comento en indeterminado en su tiempo de duración; Que en la Cláusula Décima del referido contrato se convino que la falta de pago del arrendamiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su vencimiento conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato y durante tres (3) meses consecutivos, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y, en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos del arrendador por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los arrendatarios, estableciéndose, igualmente, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato por parte de los arrendatarios, daría derecho al arrendador para solicitar la resolución en los términos expuestos.
En tal sentido, la representación judicial de los demandantes alegó en su libelo que los arrendatarios han dejado de pagar seis (6) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, encontrándose, así, en un estado de incumplimiento absoluto de la principal obligación que le impone tanto el contrato como la Ley.
En virtud de lo expuesto, la representación judicial del actor, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los ciudadanos JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en:
PRIMERO.- El desalojo del inmueble propiedad del demandante y objeto de la relación arrendaticia, constituido por el apartamento destinado únicamente a vivienda, identificado con la letra y números C-0904, ubicado en el piso 9 de la Torre C del Conjunto Residencial Solano, situado en la Avenida Francisco Solano López, entre Calles Negrín y Los Apamates, en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en la consecuente entrega de dicho inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.
SEGUNDO.- En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), monto de los cánones dejados de pagar oportunamente.
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según auto de fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación a fin de que dieran contestación a la demanda.
Agotados los trámites de citación personal de los demandados sin que se hubiere logrado, el Tribunal de la Causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 30 de marzo de 2009, ordenó su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados, consignados y fijados conforme a la Ley.
En fecha 25 de mayo de 2009 compareció el ciudadano JAIRO ROGERIO OTERO y se dio por citado en el presente juicio y en fecha 28 del mismo mes y año consignó escrito mediante el cual opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 11 del Decreto Nº 31 de fecha 03 de abril de 2009 y, asimismo, dio contestación a la demanda y, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por no ser ciertos, los cuales –según indicó- desvirtuaría en su debida oportunidad procesal.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa la designación de Defensor Ad Litem a la codemandada que no contestó la demanda, señalando que la contestación es un acto único que se consuma cuando ambos demandados se encuentran a derecho.
Con vista a la solicitud realizada por la representación judicial del demandante, el Tribunal de Instancia, por auto de fecha 04 de junio de 2009, procedió a nombrar Defensor Judicial a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada JENNY LABORA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, quien, una vez notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 19 de junio de 2009.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, compareció la codemandada LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, asistida por el Abogado JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO, y se dio por citada en el presente juicio, y en fecha 14 del mismo mes y año, le otorgó poder apud acta al prenombrado Abogado.
En diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2009 (exclusive), fecha en que se dio por citado el último de los demandados, hasta el día 16 del mismo mes y año (inclusive), a los fines de establecer que la contestación de la demanda debió realizarse en fecha 15 de julio de 2009.
Asimismo, en fecha 16 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, alegando que son falsos temerarios e infundados, señalando no ser ciertos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, por cuanto ha sido costumbre en esa relación contractual, que los pagos se efectuaran mediante depósitos bancarios, para lo cual el propietario del inmueble les facilitó la Cuenta Corriente Nº 01340344273441016947, del Banco Banesco, donde regularmente depositaban los cánones de arrendamiento y en el momento de suscribir el contrato se cancelaron cinco (5) meses por adelantado, según recibos que anexó, en copias fotostáticas, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, continuando con los depósitos en dicha cuenta, pasando a detallar en su escrito los depósitos realizados a partir del año 2007. Asimismo, expresó la parte demandada haber realizado los últimos dos (2) depósitos en una cuenta y banco diferente a la dada por el propietario, por cuanto canceló la otra cuenta donde regularmente depositaban, según comprobantes de depósitos que acompaño, en copias fotostáticas, marcados de la letra “G” a la letra “Ñ”, ambos inclusive.
Igualmente, la parte demandada indicó que es obligación del propietario del inmueble la cancelación del recibo de condominio, y al adeudarse tres (3) meses, los demandados pagaron la suma de Bs. F.1.512,99 que –según expresó- el equivalente al pago de tres (3) meses de alquiler, consignando, al efecto, anexo, en copia fotostática, marcado “O”, manifestando estar, en todo momento, al día con su obligación.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de Instancia ordenó efectuar, por Secretaría, el cómputo solicitado en fecha 16 del mismo mes y año por la representación judicial del demandante, lo cual hizo la Secretaria de ese Juzgado en la misma fecha, estableciendo que desde el día 13 de julio de 2009 (exclusive), hasta el día 16 del mismo mes y año (inclusive), transcurrieron tres (3) días de despacho, discriminados así: 14, 15 y 16 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció todos los recaudos que corren insertos al expediente desde el folio 77 hasta el folio 92, ambos inclusive.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, el cual fue admitido y providenciado por el Tribunal de Instancia según auto de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por considerar que la parte demandada, a pesar de haber rechazado los hechos alegados por la parte actora y pretender probar el pago de las pensiones reclamadas como insolutas, no aportó prueba de ello y, en consecuencia, no probó estar solvente en el pago de las pensiones de los meses de reclamados, que van consecutivamente desde septiembre de 2008 a febrero de 2009, a excepción de enero de 2009, concluyendo que la parte accionada incumplió con una de sus principales obligaciones como arrendatarios, que los someten a las consecuencias legales pretendidas en su contra por la parte actora.
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, actuando en Alzada, como punto previo, observa:
En relación a la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2009 (exclusive), fecha en que se dio por citada la última de las demandadas, hasta el día 16 del mismo mes y año (inclusive), se estableciera que la contestación de la demanda debió realizarse en fecha 15 de julio de 2009, esta Juzgadora comparte plenamente los argumentos expuestos por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado al considerar:

“…observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso uno de los codemandados acudió al proceso y contestó a la pretensión de la actora antes que la última de las demandadas se diera por citada y empezara a computarse el lapso de emplazamiento, debe reputarse como anticipada pero válida a tenor de los criterios antes señalados.” (Sic).

En efecto, tal como quedó expuesto en el texto del presente fallo, en fecha 25 de mayo de 2009 compareció el codemandado JAIRO ROGERIO OTERO y se dio por citado en el presente juicio, y en fecha 28 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda, es decir, antes de producirse la citación de la codemandada LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, la cual se verificó en fecha 13 de julio de 2009; de modo que la contestación de la demanda debió verificarse en fecha 15 del mismo mes de julio de 2009 (de acuerdo al cómputo ordenado por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de julio de 2009) y no –como se hizo- en fecha 16 del mismo mes y año.
Sin embargo y no obstante la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2009, considera esta Sentenciadora que, por existir en el presente caso un litis consorcio pasivo, debe considerarse tempestiva y válida la contestación a la demanda presentada, anticipadamente, por el codemandado JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO en fecha 28 de mayo de 2009, debiendo extenderse sus efectos a la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, tal como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De manera que, a los efectos del presente fallo, este Tribunal examinará los argumentos y alegatos expuestos por el codemandado JAIRO ROGERIO OTERO en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:
La representación judicial del demandante, a través de la acción ejercida, pretende el desalojo de los demandados del inmueble –propiedad de aquél- constituido por un apartamento destinado únicamente a vivienda, identificado con la letra y números C-0904, ubicado en el piso 9 de la Torre C del Conjunto Residencial Solano, situado en la Avenida Francisco Solano López, entre Calles Negrín y Los Apamates, en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, fundamentando su pretensión en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como los meses de enero y febrero del año 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno.
A tales efectos, la parte actora acompañó junto a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2004, anotado con el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado, en modo alguno, por la parte demandada, por lo cual el mismo surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando, en consecuencia, demostrada la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso, y así se declara.
De acuerdo a los términos previstos en la Cláusula Décima Primera del referido contrato, el mismo fue celebrado por un (1) año fijo a partir del día 1º de marzo de 2004, y se prorrogaría por períodos similares previo acuerdo escrito entre el arrendador y los arrendatarios.
De manera que, al no constar en autos que al vencimiento del referido término, las partes, hubieren acordado, por escrito, su prórroga, considera esta Sentenciadora que la relación arrendaticia se transformó en un arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, pues los arrendatarios quedaron en posesión de la cosa arrendada sin oposición del arrendador, y así se decide.
En este orden de ideas, como quiera que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, basta al actor demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga a la parte demandada, correspondiéndole a ésta demostrar la extinción o el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a su cargo.
Así las cosas, –tal como se indicó anteriormente- la parte demandante demostró la existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a los demandados, en los términos, condiciones y modalidades previstos en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, por lo que el actor, al haber alegado -como fundamento de su acción de desalojo- la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como los meses de enero y febrero del año 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, considera esta Sentenciadora que correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 28 de mayo de 2009, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, solicitando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y, asimismo, ofreció comprar el inmueble que actualmente ocupa.
Posteriormente, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Marcados con las letras A, B, C, D y E, consignó originales de los recibos de pago firmados por el propietario del inmueble en la misma fecha de suscripción del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, esto es, el día 27 de febrero de 2004, los cuales se tienen como reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que por no fueron desconocidos por la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que del primero de los mencionados instrumentos –marcado A- se evidencia la entrega, por parte de los demandados al demandante, de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de depósito en garantía, y de los restantes instrumentos –marcados B, C, D y E- se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. Sin embargo, tales instrumentos no pueden ser apreciados por este Tribunal pues se refieren a materia extraña a la debatida y, en consecuencia, no aportan elemento probatorio alguno respecto a lo que constituye materia de debate en este juicio, y así se decide.
Asimismo, la parte demandada promovió, marcado F, original del recibo del pago efectuado por los demandados a la ciudadana SUSANA MENDEZ, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de “comisión por ubicación de inmueble y negociación con el propietario…” (sic), el cual no es apreciado por este Tribunal por cuanto el mismo, además que no fue ratificado por la prenombrada ciudadana, como tercero en este proceso, a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a materia extraña a la debatida y, en consecuencia, no aporta elemento probatorio alguno respecto a lo que constituye materia de debate en este juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió, marcados con las letras G, H, I, J, K, L, LL y M, los originales de los comprobantes de los depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente Nº 01340344273441016947, del Banco Banesco, a nombre del demandante, a fin de demostrar donde regularmente depositaba los cánones de arrendamiento a partir del año 2007, los cuales se describen a continuación:
1.- En fecha 15-02-2007 depósito por Bs.1.000.000,00 (marcado G).
2.- En fecha 26-03-2007 depósito por Bs.2.000.000,00 (marcado H).
3.- En fecha 20-11-2007 depósito por Bs.2.000.000,00 (marcado I).
4.- En fecha 21-11-2008 depósito por Bs.2.000.000,00 (marcado J).
5.- En fecha 11-02-2008 depósito por Bs.2.000.000,00 (marcado K).
6.- En fecha 25-03-2008 depósito por Bs.1.000.000,00 (marcado L).
7.- En fecha 28-07-2008 depósito por Bs.2.000.000,00 (marcado LL).
8.- En fecha 26-01-2009 depósito por Bs.1.500.000,00 (marcado M).
Del mismo modo, la parte demandada promovió, marcados con las letras N y Ñ, los originales de los comprobantes de los depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente Nº 1031642226, del Banco Mercantil, a nombre del demandante, los cuales se describen a continuación:
1.- En fecha 20-06-2009 depósito por Bs. F. 6.500,00 (marcado N).
2.- En fecha 28-06-2009 depósito por Bs. F. 2.000,00 (marcado Ñ).
Ahora bien, respecto al valor probatorio de dichos depósitos bancarios, considera esta Juzgadora pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que expresó:
“La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio Nº V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero. Oc. II.122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”


De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora examinará los comprobantes de depósitos efectuados por la parte demandada en las cuentas bancarias del demandante, pues –conforme se expresó- las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, en cuyo caso el banco no actúa en nombre propio, sino que lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, y así se declara.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a examinar si los depósitos efectuados por la parte demandada en las cuentas bancarias del demandante demuestran que aquélla se encuentra en estado de solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos en la demanda y, en tal sentido, esta Sentenciadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:
“Tratándose de un contrato de arrendamiento indeterminado, … naturalmente las pensiones de arrendamiento deben ser pagados por mensualidades vencidas, por lo que habiéndose alegado como insolutos los meses de septiembre a diciembre de 2008 así como enero y febrero de 2009, los depósitos por ese concepto deben aparecer correlativamente en los meses de octubre de 2008 a marzo de 2009. Sin embargo, de los siete primeros depósitos efectuados en fechas en que no se corresponde con meses reclamados como insolutos, independientemente de las notas manuscritas en ellos visibles distintas a las del banco, menos cuando se han hecho por montos distintos a las del precio de la pensión.” (Sic).

En efecto, observa esta Juzgadora que, efectivamente, no fue demostrado el pago de la parte demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde octubre hasta noviembre de 2008, pues el último depósito efectuado por la parte demandada en el año 2008 fue el realizado en fecha 28 de julio de 2008 por Bs. 2.000.000,00 (marcado LL), el cual –independientemente de la nota manuscrita en su texto que indica que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008- este Tribunal no lo aprecia como demostrativo de solvencia respecto al pago de dichos meses pues fue realizado –tal depósito- con mucha antelación al vencimiento de los meses alegados como insolutos, no así el depósito efectuado en fecha 26 de enero de 2009, por Bs.1.500.000,00 (marcado M), el cual es apreciado por este Tribunal y debe tenerse como demostrativo del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, considera este Tribunal que resulta inoficioso examinar los restantes depósitos efectuados por la parte demandada pues se refieren a períodos distintos a los reclamados como insolutos en la demanda, y así se decide.
Del mismo modo, la parte demandada promovió –marcado con la letra O- copia fotostática del cheque Nº 37538627, de Banesco, por Bs. F.1.512,99, emitido a la orden de CCONDOMINIO C.R. SOLANO TORRE “C”, el cual –según expresó- corresponde al pago de los tres (3) recibos de condominio correspondientes al inmueble arrendado (cursantes a los folios 112, 113 y 114, ambos inclusive, de este expediente), los cuales no son apreciados por este Tribunal pues se trata de instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, que debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y así se declara.
Por último y en relación a las consideraciones y alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relacionados con la solicitud de intervención a esta causa del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador con fundamento a lo establecido en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando su citación, lo cual también ratificó en la oportunidad en que promovió pruebas, considera esta Juzgadora que tales consideraciones y alegatos son improcedentes, pues la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue admitida en fecha 19 de febrero de 2009, y el referido Decreto fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador con posterioridad a dicha fecha, es decir, el 05 de marzo de 2009, estableciendo, en su artículo 16, que dicho Decreto entraría “en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Municipal” (sic), y así se decide.
En consecuencia, como quiera que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto el desalojo por parte de los demandados JAIRO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, del inmueble propiedad de aquél con fundamento en el literal a) del artículo 34 literal del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y como quiera que, asimismo, quedó demostrada la insolvencia de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y enero y febrero de 2009, considera esta Juzgadora que resulta procedente la causal de desalojo invocada en la demanda, al haberse producido la insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas; sin embargo, la acción debe prosperar parcialmente ya que la parte demandada logró demostrar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2008 y no –como erróneamente lo señala la sentencia recurrida- al mes de enero de 2009, por lo que no debió el Tribunal de Instancia declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo, sino PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, debiendo, por ende, modificarse el fallo apelado, por lo que forzoso es concluir que el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones debe prosperar parcialmente, y así se decide.
-IV-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009 por el Abogado JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre del mismo año por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que, por desalojo, incoara en contra de los prenombrados ciudadanos el ciudadano JUAN LUIS HERRERA URDANETA.
SEGUNDO.- MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por las Abogadas ROSA F. TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN LUIS HERRERA URDANETA, contra los ciudadanos JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos JAIRO ROGERIO OTERO ACEVEDO y LUZ MARINA SUAREZ DE OTERO al desalojo y consecuente entrega al demandante del inmueble arrendado, constituido por el apartamento destinado únicamente a vivienda, identificado con la letra y números C-0904, ubicado en el piso 9 de la Torre C del Conjunto Residencial Solano, situado en la Avenida Francisco Solano López, entre Calles Negrín y Los Apamates, en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibieron.
TERCERO.- SE CONDENA a los demandados a pagar al demandante, como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), equivalente a los cánones dejados de pagar oportunamente y correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y enero y febrero de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno.
Queda, así, modificado el fallo apelado.
Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso ni en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Camero Zerpa
El Secretario Acc.,

Abg. Marcos Palacios

En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. Marcos Palacios







MCZ/MP/mcz
Asunto: AP11-R-2009-000583