REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-R-2008-000049
I
PARTE DEMANDANTE: LESLIS BELANDRIA DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1040617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAN MADRIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58282.
PARTE DEMANDADA: VICENTE JUAN COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2985058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ADRIAN GOMEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95055.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
I
Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el abogado OSMAN MADRIZ, quien actúa en representación con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LESLIS BELANDRIA DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1040617, faculta que consta del documento (Poder), el cual corre inserto a los folios 10 al 12 en el presente expediente, mediante la cual Desistió de la Apelación de la presente causa; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte demandante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado OSMAN MADRIZ, quien actúa en representación con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LESLIS BELANDRIA DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1040617, faculta que consta del documento (Poder), el cual corre inserto a los folios 10 al 12 en el presente expediente, en los mismos términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Asistente que realizo la actuación: RB.
ASUNTO: 26427-AH1B-R-2008-000049
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