REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _________________________________.-
199º y 150º


PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SUCRE DE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.826.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio HELGA MEJIAS y VALERY RIESCH, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 88.939 y 89.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO FUENMAYOR RIVERA, de nacionalidad venezolana, cedulado bajo el número V-9.489.198, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa FUENMAYOR SUCRE INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 46, Tomo 760-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (PERENCIÒN).

I
Se recibió en este Despacho, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), se admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha veinte y dos (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), suscrita por la abogado en ejercicio VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó se libren las respectivas compulsas a su contraparte, en esta oportunidad señaló la dirección correspondientes a tales efectos.
En fecha veinte y nueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Juzgado para la fecha Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se dictó auto complementario al de admisión en virtud del oficio número CJ-05-8226, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), proveniente de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia; así como la circular Nº 028 de fecha veinte y dos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de dejar constancia del establecimiento del nuevo horario laboral. En esta oportunidad se libró la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del once (11) de julio de dos mil cinco (2005), fecha esta en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma hasta la presente fecha diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia, como lo fue en el caso de marras, la presentación de los emolumentos para el traslado del Alguacil a los efectos de la práctica de la citación personal..
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ jo (0).