REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000090
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MIRANDA LORAN y YODDY OMAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.486.087 y V-13.821.556, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).
Comienza la presente solicitud de Divorcio de 185-A con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA EUGENIA MIRANDA LORAN y YODDY OMAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.486.087 y V-13.821.556, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.027, por medio de la cual solicitan se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta anotada bajo el Nº 571, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Gramoven, Barrio El Manguito, Calle 2, casa Nº 35, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. También declararon que desde el veinte (20) del mes de Enero del año dos mil (2000) han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Primero (01) de Abril de dos mil nueve (2009), comparece la abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico con Competencia en Protección, Civil y Familia, quien observo que los cónyuges en el libelo de la demanda señalaron que no procrearon hijos, sin embargo , acuerdan una pensión alimentaría para la manutención de su hijo, es por ello que dicha Fiscal solicito aclaratoria a la contradicción presentada en el libelo de la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se insto a las partes interesadas en la presente causa, aclarar el contenido del escrito libelar, ya que en el mismo se presentan contradicciones en el cual señalaron que no procrearon hijos, sin embargo, acuerdan una pensión alimentaría para la manutención de su hijo.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el ciudadano FREDDY RIVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.027, apoderado de los solicitantes, mediante la cual presento aclaratoria donde señala que en la unión matrimonial de los solicitantes no procrearon hijo alguno, y solicito igualmente ordenar nueva notificación al Fiscal del Ministerio Público de la aclaratoria presentada.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. De igual manera se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público junto a copias certificadas.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el ciudadano FREDDY RIVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.027, apoderado de los solicitantes, mediante el cual consigno copias simples, a los fines legales consiguientes.
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia que se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal la ciudadana Marlene de Lourdes Flores Parra, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en tal carácter señaló que no tiene objeción que formular en la presente solicitud en virtud de que cumple con los supuestos exigidos en la normativa legal vigente.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el ciudadano FREDDY RIVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.027, mediante el cual solicito se dicte sentencia en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MIRANDA LORAN y YODDY OMAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.486.087 y V-13.821.556, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta anotada bajo el Nº 571, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las 10:29 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
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