REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.165.274.-
ABOGABO ASISTENTE: JHON ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.512.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAÚL JOSÉ PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos la representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia).-

-I-

Conoce este Tribunal de la demanda incoada por el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ PEREZ GARCÍA, ambos ut supra identificados, en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se admitió la presente acción, ordenándose la intimación del ciudadano RAÚL JOSÉ PEREZ GARCÍA, solicitando en esa misma fecha los fotostatos pertinentes a fin de elaborar la compulsa de ley.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente escrito libelar fue presentado por la parte accionante en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), siendo admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), no evidenciándose en autos alguna otra actuación realizado por la parte demandante.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, operando la perención establecida en el artículo 267 del Código Adjetivo.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELASQUEZ contra el ciudadano RAÚL JOSÉ PEREZ GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, __________________. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LAJUEZ,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AH1C-V-2005-000024
BDSJ/SM/LM9.-