REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), constituido como se encuentra este Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, se traslada a: “Un (01) Apartamento distinguido con el No. 3-B, de la Tercera Planta, del Edificio denominado RESIDENCIAS USUA, ubicado en la Avenida Principal entre la Avenida Los Granados y la Quinta Transversal de la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.”, en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado Javier Agusti Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.313, y los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, titulares de las cédulas de identidad N° 4.081.609 y 4.774.760, respectivamente, apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo, ambos designados por la Juez de este Juzgado para la práctica de la medida de Secuestro decretada y ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de desalojo incoado por Jorge Pino González contra Gustavo José del C. Pérez Olivares (Expediente N° Ap31-V-2009-003605). Una vez en el lugar indicado el Tribunal es atendido por la ciudadana María Auxiliadora Morelo Araujo, quien presenta pasaporte fronterizo N° CC25873989, emitido por la República de Colombia, manifestando ser la encargada de cuidar al señor Gustavo Pérez Olivares, la Juez le informa el motivo del traslado del Tribunal y solicita la presencia del ciudadano Gustavo Pérez Olivares, a lo cual la notificada hace pasar al Tribunal a una habitación habilitada para oficina donde se encuentra un ciudadano en uso de una computadora realizando trabajos vía internet. La notificada informa al referido ciudadano sobre la presencia del Tribunal y él mismo lo ignora y continúa haciendo uso de su computador. Terminada la sección de internet la Juez le solicita la identificación pero éste se niega a presentarla, alegando estar ocupado trabajando. Siendo las 9:10 am, el antes citado ciudadano en una actitud displicente dice llamarse Gustavo Pérez Olivares y ser titular de la cédula de identidad N° 2.932.679. Transcurrido un tiempo prudencial de espera, la Juez reitera al ciudadano Gustavo Pérez Olivares la presencia del Tribunal y le recomienda irse a vestir adecuadamente para poder dar lectura al despacho de comisión. Encontrándose la Juez dando lectura al despacho de comisión, repica el teléfono celular del señor Gustavo Pérez Olivares y éste contesta, motivo por el cual la Juez lo insta a prestar el debido respeto y atención pero de manera grosera le grita a la Juez: “Yo estoy trabajando contratos importantes con la Cantv, esta es una llamada de los Estados Unidos que debo atender, usted espérese”. Acto continúo, el ciudadano Gustavo Pérez Olivares le grita nuevamente a la Juez: “Yo soy abogado, esta medida es ilegal”. En este estado el señor Gustavo Pérez Olivares de forma intempestiva se retira de la habitación donde se encontraba y utilizando un bastón amenaza con: “Moler a palos” a los ayudantes encargados de realizar el embalaje de los bienes. Ante tal situación, la Juez nuevamente exhorta al señor Gustavo José Pérez Olivares a mantener la conducta debida y el respeto al Tribunal, auxiliares de justicia y personal presente. Leída de forma íntegra el contenido del despacho de comisión a los fines de cumplir con la debida notificación, la Juez insta al ciudadano Gustavo José del C. Pérez quien manifestó ser abogado, presentar los recibos a que hace referencia el despacho de comisión, esto es: “recibos emanados de la Parte Actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, de la totalidad de los cánones de arrendamiento, demandados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente a los meses que van de Noviembre del 2007 a Octubre del 2008, para una totalidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.200,00), anual…”. Asimismo, preguntó al señor Gustavo Pérez Olivares si tenía algún familiar o abogado de confianza que pueda presentarse, aduciendo éste que sus hijos se encuentran residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica. Se encuentra presente la ciudadana Neuris María Ayo de Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.532.362, quien manifestó tener 18 años trabajando con el señor Gustavo Pérez Olivares. Se insta al ciudadano Gustavo José Pérez Olivares a poner en resguardo documentos personales, dinero, medicamentos, llaves o cualquier otro objeto de importancia que deba tener a la mano de forma inmediata. Visto que hasta el presente momento el señor Gustavo Pérez Olivares no ha presentado los recibos solicitados, la Juez ordena al ciudadano Alí José Peláez en su carácter de perito avaluador proceder a la elaboración del inventario respectivo, para el caso de que se requiera constituir depósito judicial necesario sobre los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la medida. Siendo las 10:20 am el señor Gustavo José Pérez Olivares, expone: “Pido a la Juez un receso para que se presenten mis abogados pertenecientes al Bufete de mi hermano, quienes se encuentran en el Edificio Delta, ubicado en Altamira”. Vista la solicitud efectuada se concede un lapso prudencial de 30 minutos. Siendo las 11:00 am se presenta el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, a fin de asistir al demandado. Leido como fue el despacho de comisión solicita se le permita para poder leerlo detalladamente. Siendo las 11:20 am, el abogado asistente Miguel Ángel Santelmo, expone: “Solicito a la Juez nos otorgue un tiempo para ubicar los documentos que acreditan que se efectuó una transferencia en dólares, como pago de los cánones de arrendamiento”. Es todo. Atendiendo la solicitud efectuada, la Juez concede 15 minutos a los fines de que se ubique la documentación aludida. Transcurrido el tiempo concedido sin que la parte demandada haya presentado documento o recibo alguno que obligue al Tribunal a abstenerse de practicar la medida, la Juez insta a las partes a conversar para que de ser posible establezcan un acuerdo o arreglo que les sea beneficioso. Visto que las partes no han podido establecer algún acuerdo o arreglo se ordena proceder con la ejecución. Siendo las 11: 50 am se hace presente el abogado Carlos Eduardo García Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.986, a fin de asistir al demandado. En este estado, el perito avaluador, expone:” Indico a la Juez que los bienes encontrados en el inmueble son los siguientes: “ 1) Un (01) juego de recibo tapizado en tela de color blanco con rayas, compuesto por dos puestos y una mesa de centro en madera de color natural, con metal dorado en su tope, de forma rectangular; 2) Dos (02) sillas en madera labrada de color marrón, tapizada en cuero de color marrón; 3) Un (01) baúl en madera labrada, color marrón ; 4) Una (01) mesa en madera de color marrón y forma rectangular; 5) Una (01) base en metal de color blanco, para mesa; 6) Un (01) puff de forma cuadrada, tapizado en tela de color blanco; 7) Un (01) sofá en madera de color marrón, de tres puestos, tipo baúl; 8) Una (01) silla en rattan con su cojín, tapizado en tela a cuadros de colores azul beige; 9) Una (01) mesa en madera de color marrón y forma circular; 10) Un (01) baúl en madera, color marrón con una puerta batiente; 11) Un (01) escritorio en madera y formica de color natural, con una gaveta y un compartimiento; 12) Un (01) ventilador en material plástico, colores negro y gris, mara Oster, serial N° A003WG ; 13) Dos (02) sillas para niños en madera de color marrón; 14) Dos (02) cornetas empotradas en su mueble, en madera de color marrón y pantallas en tela de color negro, marca KEF, modelo 105, serial N° 3319CP1118; 15) Tres (03) sillas en rattan con sus cojines tapizados en tela a cuadros; 16) Una (01) mesa de centro en rattan, de forma cuadrada con tope en vidrio semi- ahumado; 17) Una (01) banqueta en rattan de forma cuadrada; 18) Una (01) máquina para hacer ejercicios , en metal y plástico, color gris, tipo caminadora, marca Athletic, serial N° 292118; 19) Un (01) juego de comedor en madera de color marrón, compuesto por una mesa de forma rectangular y ocho sillas tapizadas en sus asientos en tela a rayas; 20) Un (01) escritorio en madera de color marrón, con metal en color dorado con tres gavetas; 21) Dos (02) sillas ejecutivas de diferentes modelos y colores; 22) Dieciséis (16) cuadros de diferentes motivos, marcos, tamaños y leyendas; 23) Una (01) nevera de color gris, marca Frigilux con dos puertas batientes sin serial visible; 24) Una (01) lámpara de mesa con su base en piedra y pantalla en material plástico de color blanco; 25) Un (01) microondas marca Panasonic, color marrón, serial N° 077160635. Siendo las 12: 40 pm, se suspende el inventario por cuanto el ciudadano Gustavo Pérez Olivares, debidamente asistido por los abogados Miguel Ángel Santelmo y Carlos Eduardo García Núñez, ya identificados, expone: “ Me opongo a la práctica de la medida de secuestro que en este momento se lleva a cabo, por las razones siguientes: 1) Tal como señala la comisión librada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el Juez Ejecutor una vez constituido en el inmueble objeto de secuestro debe abstenerse de continuar con la práctica de la medida en el caso de que se le presenten recibos emanados de la parte actora, sin indicar el comitente que de dichos recibos se debe desprender el pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento y únicamente aludiendo a que se trate del pago de la totalidad de tales cánones. 2) Los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos a que se refiere la comisión son los comprendidos entre los meses de Noviembre de 2007 a octubre de 2008, por una cantidad total de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200), apareciendo después de la cantidad, la palabra anual, pero sin especificarse el monto del canon de arrendamiento de cada uno de los meses transcurrido entre noviembre de 2007 a octubre de 2008, o si dicha cantidad constituye la sumatoria de todas las mensualidades que a titulo de canon transcurren en ese periodo, o si se trata de un canon anual, cuestiones todas que impiden al Juez comitente conocer como han debido pagarse los cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio motivo al decreto de secuestro. 3) Sin embargo, a todo evento y para preservar el derecho a defensa del ciudadano Gustavo Pérez Olivares y con base a lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, producimos constancia escrita de los siguientes pago hechos por el ciudadano Gustavo Pérez Olivares al ciudadano Jorge Luis Pino González; los cuales constan en estados de cuenta que consignamos en este acto a los fines de que sean apreciados en todo su valor probatorio, emitidos por el Mercantil Commercebank referidos a la cuenta N° 1606 a nombre de Gustavo Pérez Olivares descargada de la pagina Web https//www.combnk.com/servlet/msfv/AccountSearchTaska, en la cual se indican las siguientes transferencias de dinero expresados en dólares de los Estados Unidos de América: Con fecha 26 de marzo de 2008 por la cantidad de USS 9000, con fecha 06 de junio de 2008 por la cantidad de USS 3600, en fecha 13 de agosto de 2008, por la cantidad de USS 5400, en fecha 02 de julio de 2008 por la cantidad de USS 3600, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de USS 3600. Siendo las 12:59 pm, se interrumpe la exposición de la parte demandada a los fines de habilitar el tiempo necesario a fin de concluir con la práctica de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2010- 0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que todo acto iniciado antes del horario temporal establecido que no haya concluido, debe proseguir hasta su culminación. Se continúa con la exposición, 4) Es jurisprudencia reiterada que los Tribunales cuando ejercen su poder cautelar y aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas personas sobre las cuales recae una medida de secuestro, instruir a los Jueces de ejecución de la necesidad de abstenerse de practicar la medida cuando el destinatario de la misma evidencien haber realizado los pagos por los cuales se les supone en estado de incumplimiento; El lenguaje jurídico ha acuñado la palabra recibo en su acepción amplia, referida no solo al texto en el cual el acreedor de una obligación afirma que le ha sido pagada y estampa su firma, sino a toda manifestación con valor jurídico probatorio a través de la cual el deudor pueda demostrar la extinción de la obligación; no en balde el Código Civil se refiere al pago entre las formas de extinción de las obligaciones sin aludir a la existencia de un recibo como formalidad para probar la existencia del pago siendo posible que éste quede demostrado a través de cualquier medio probatorio, para lo cual hago valer en este acto todos y cada uno de los estados de cuenta corriente transmitidos por vía electrónica por el Mercantil Commercebank al ciudadano Gustavo Pérez Olivares y respecto a los cuales en caso de ser negados en juicio me reservo promover y hacer evacuar la correspondiente experticia sobre datos electrónicos prevista en el Código de procedimiento Civil y aplicable a la materia de datos electrónicos por remisión expresa del artículo 4 de la Ley que la rige arriba citada. Por último pongo de relieve a la ciudadana Juez Ejecutora el hecho evidente acerca del perjuicio grave que se causaría a dicho ciudadano si se le desaloja de su casa de habitación, cuando el mismo evidenció al Tribunal con medios aceptados por la Ley Venezolana que estaba al día en los pagos por los cuales fue demandado y que basta sumar las cantidades transferidas al ciudadano Jorge Pino González por Gustavo Pérez Olivares en el periodo que transcurre entre noviembre de 2007 a octubre de 2008 y dividirla a la tasa de cambio de Bs. 2150 por USS, para establecer que el monto pagado supera los 43.200 bolívares indicado por el Juez comitente y repito el comitente nunca se ha referido a la puntualidad en los pagos, solo ha instruido al Juez Ejecutor para pronunciarse sobre la cuantía de los pagos que se le pingan en evidencia la momento de la práctica de la medida, lo demás seria materia del fondo de la controversia relativa a que si los pagos fueron puntuales o no, cuestión que debe conocer el Tribunal de la Causa”. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, expone: “ 1) Impugno, rechazo y desconozco todos y cada uno de los documentos que la parte demandada pretende hacer valer en este acto, impugnación que obedece a que dichos documentos son emanados de la misma parte demandada y como bien lo establece la comisión a la cual debe atenerse este Tribunal, la suspensión de la medida solo podrá acordarse mediante la presentación de recibos de pago, emitidos por el arrendador o en su defecto consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio único autorizado para recibir cánones de arrendamiento en caso de que el arrendador se rehusara a aceptarlos, por cuanto no todo pago tiene efecto liberatorio inmediato sino que cada pago debe corresponder a la causa que se está pagando, de lo cual no hay prueba en los documentos aportados, por lo tanto solicitamos al Tribunal se abstenga de suspender la medida en virtud de que no se han cumplido los requisitos fijados por el comitente para la suspensión de la medida, los supuestos negados pagos no cumplen de ninguna forma con lo pautado por el comitente ni pueden ser tomados en este momento en cuenta por cuanto su validez amerita un proceso probatorio que este Tribunal ni está en capacidad de valorar y evacuar en este momento. Así las cosas ante la falta de prueba que demuestren el pago demandado solicitamos se continué con la medida”. En este estado el ciudadano Gustavo José Pérez Olivares debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo García Núñez, expone: “Ratifico mi exposición anterior haciendo énfasis en que los pagos cuya prueba electrónica hago valer deben reputarse a cánones de arrendamiento salvo que se demuestre lo contrario, cuestión que corresponderá a la cuestión de fondo del juicio, así lo establece nuestro Código Civil en el capítulo relativo a la imputación de los pagos. Es todo. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Ratificamos la impugnación a la documentación presentada y para el supuesto negado de que dichos documentos fuesen ciertos, de los mismos sería imposible deducir dos elementos fundamentales. 1) Si ciertamente fueron recibidos por el arrendador y 2) Que dichos negados pagos puedan ser imputables a pago de arrendamiento, pues de ninguna forma habría coincidencia entre el monto demandado y los supuestos pagos realizados en moneda extranjera”. Es todo. Vista las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en el proceso, la Juez Ejecutora, expone: “En cuanto al alegato presentado por la parte demandada en el proceso ordinal primero, vale reiterar expresamente lo señalado por el Tribunal Comitente: “… si una vez constituido en el inmueble objeto de Secuestro, la parte demandada llegase a presentar recibos emanados de la Parte Actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, de la totalidad de los cánones de arrendamiento, demandados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente a los meses que van de Noviembre del 2007 a Octubre del 2008, para una totalidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.200,00), anual, inmediatamente se abstendrá de continuar con la práctica de la medida decretada”. Tal señalamiento me permite expresar que tal como alegó la parte demandada, la advertencia efectuada por el Juez Comitente no indica condicionamiento o especificaciones que tenga que ser consideradas o verificadas por el Juez ejecutante ya que sencillamente y debido a la situación cautelar del proceso, sencillamente se le indica a la Juez recibos emanados de la parte actora o Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, por lo que a su vez permite inferir que refierese el Juzgado comitente a observar la presentación de documentos que de manera clara e indubitativa permitan presumir fehacientemente al Juez comisionado que contienen las especificaciones necesarias para ser considerados como recibos de pago, que por sí solos evidencien el pago de los cánones identificados en el despacho. Igualmente, y así lo reconoce la parte demandada el Juez Ejecutor en su condición de comisionado debe ser prudente y se encuentra obligado a cumplir tal como lo expresa los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, a respetar los términos que definen la inteligencia de la comisión, debiendo evitar a toda costa el incurrir en señalamientos que puedan considerarse como un pronunciamiento al fondo de la causa, así como sobre hechos que han sido expuestos durante el acto de ejecución de la medida, los mismos deben ser debidamente dilucidados o expuestos en la oportunidad procesal correspondiente, como pudiera ser la fase de promoción y evacuación. En cuanto a los documentos emanados vía internet, ya especificados, consignados como prueba de pago por la parte demandada; desconocidos por la parte demandante y que evidentemente no son “emanados de la parte actora…”, vale señalar, que no se encuentra en autos documento ni alegato alguno que permita evidenciar que los mismos corresponden a la obligación de pago, específicamente señalada como canon de arrendamiento en el despacho de comisión y convenida entre las partes. En ningún momento este Juzgado Ejecutor de Medidas ha considerado las condiciones concernientes en cuanto a extemporaneidad del pago y monto de la obligación. En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Ejecutor de Medidas deja a consideración del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los alegatos esgrimidos por las partes durante el presente acto y ante la insistencia por la parte demandante, ordena proseguir con la práctica de la medida de secuestro. Se continúa con el inventario. 26) Una (01) aspiradora marca electrolux, color negro, serial N° 61580108; 27) Dos (02) sillas de color natural; 28) Tres (03) sillas playeras en metal de color gris y plástico, de diferentes colores; 29) Una (01) mesa en metal de color gris, de madera y formica color marrón, rodante; 30) Una (01) mesa para planchar en metal de color gris; 31) Una (01) escalera en metal de colores gris y negro con tres peldaños; 32) Un (01) banco en madera de color rojo con su asiento en madera de color natural, de forma cuadrada; 33) Un (01) televisor marca Sony, a color, de 21 pulgadas; 34) Un (01) equipo de sonido marca Onkyo, con sus dos cornetas; 35) Un (01) mueble en color negro, con doce gavetas; 36) Tres (03) camas individuales, tipo matrimonial, cada una con su colchón; 37) Tres (03) mesas de noche en madera de color marrón y negro con dos gavetas cada una; 38) Un (01) mueble en madera de color negro con un compartimiento; 39) 107 cajas conteniendo diversos objetos y 40) 07 bolsas conteniendo diversos objetos. Bienes éstos a los cuales les estimo un valor prudencial de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000)”. Es todo. Por cuanto la parte demandada no ha indicado un lugar para donde trasladar sus bienes, la Juez Ejecutora ordena constituir depósito judicial necesario sobre los bienes inventariados y avaluados y se ponen en posesión de la Depositaria Judicial La consolidada, C.A , en la persona de su apoderado, ciudadano Argenis Rivas, ya identificado, quien declara recibirlos conformes. En cumplimiento de la misión encomendada se procede a secuestrar “Un (01) Apartamento distinguido con el No. 3-B, de la Tercera Planta, del Edificio denominado RESIDENCIAS USUA, ubicado en la Avenida Principal entre la Avenida Los Granados y la Quinta Transversal de la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda” y se pone en posesión de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado Javier Agusti Pozuelos, ya identificado, quien estando presente declara recibirlo conforme, libre de bienes y de personas. Se ordenó agregar a los autos documentos consignados, constante de veintitrés (23) folios. Se deja constancia que se hizo saber al demandado que la oposición o reclamo a la presente medida debe ejercerse ante el Tribunal comitente Cumplida como ha sido la misión se dispone el retiro del Tribunal a su Sede, fijando a las puertas del inmueble cartel de notificación del cual se ordena agregar a los autos copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:50 pm.
La Juez,

Caribay Gauna
El apoderado judicial de la parte actora
Abg. Javier Agusti Pozuelos


El Demandado y sus abogados asistentes

Gustavo José Pérez Olivares
Abg. Miguel Ángel Santelmo
Abg. Carlos Eduardo García Núñez
El apoderado de la Depositaria
La Consolidada, C.A

Argenis Rivas
El Perito Avaluador
Alí José Peláez

La Secretaria
Dubraska Ibarreto

Exp: 2944-10 (Interno)
Exp: Ap31-V-2009-003605 (Causa)