REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 5.668, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la INMOBILIARIA MEROLA C.A, en contra de la ciudadana AYBORAS VIRGINIA GRIMAN MALAVE, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (1), ubicado en el piso uno (1) del Edificio 26, situado en la quinta calle de Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de igual forma se hizo acompañar, por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogada EREMIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.444.581, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Juzgado, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como AGUSTIN ENRIQUE LUNA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.991.562, quien manifestó ser ocupante del inmueble, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO JORGE REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.561.861, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quienes estando presente, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta al notificado y a la accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Siendo las nueve y treinta de la mañana comparece la ciudadana GENESSIS DAYANA KOZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.559.861, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida quien dice ser esposa del ocupante. Seguidamente toma la palabra la representante de la Lopna, abogada EREMIS RODRIGUEZ, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de ENTREGA MATERIAL, se encuentra una niña de tres años, que acompañan a su madre, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, ciudadana GENESSIS DAYANA KOZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.559.861, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C y D” de la Lopna. Es Todo”. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de los notificados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No nos oponemos a la medida y solicitamos al Tribunal Ejecutor llevar todos nuestros bienes a nuestra propia administración, inventario, riesgo y custodia a la casa de un familiar, que vive a una cuadra de aquí. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (1), ubicado en el piso uno (1) del Edificio 26, situado en la quinta calle de Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)Un juego de recibo compuesto de sofá de tres puestos, dos sofás individuales, tapizados en tela color verde gamuza. Bs. 2.000,oo. 2) Un mueble en madera para televisión y otro en madera, Bs. 300,oo. 3) Un televisor de 19 pulgadas, marca Toshiba. Bs. 1.000,oo. 4) Un juego de comedor en madera rustica, en forma ovalada de cuatro puestos. Bs. 1.500,oo. 5) Una nevera de dos puertas, marca G.E, turbo plus, color blanco. Bs,. 1.500,oo. 6) Una cocina a gas de cuatro hornillas, marca premio, color negro. Bs. 1.500,oo. 7) Una lavadora marca G.E, color blanco, tipo nano silver. Bs. 1.500,oo. 8) Una cama matrimonial tipo box spring. Bs. 500,oo, 9) Un shifonier infantil, color blanco de cuatro gavetas. Bs. 200,oo. 10) Una mesa de noche en madera de cuatro gavetas. Bs. 100,oo. 11) Un televisor de 19 pulgadas, color gris, marca toshiba, color gris. Bs. 1.000,oo. 12) Un ventilador de pie en color negro y rojo super deluxe. Bs. 100,oo. 13) Una cama individual con copete y pie en madera y hierro forjado. Bs. 30,oo. 14) Una cama individual tipo box, con un colchón y una colchoneta. Bs. 200,oo. 15) Un microondas color blanco, marca daewoo. Bs. 20o,oo. 16) Una mesa de noche en formica, colores blanco y coral, de tres gavetas. Bs. 200,oo. 17) Un caucho de moto. Bs. 200,oo. Es Todo”. Se deja constancia que siendo las diez y treinta de la mañana, se hizo presente la ciudadana CARMEN MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.507.226, en su carácter de Directora de Apoyo Integral contra los Despojos Arbitrarios . Una vez garantizado el derecho a la defensa a los notificados y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se ha salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (1), ubicado en el piso uno (1) del Edificio 26, situado en la quinta calle de Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes a la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la INMOBILIARIA MEROLA C.A. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de los notificados fueron transportados por el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.330.078, con sus ayudantes, en un vehículo Placa 58WAAG, año 2006, F-350 4X2 EFI, color gris, serial número 8YTKF365168A38890, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por los notificados. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de la ciudadana CARMEN MORANTES, que se negó a firmar el acta.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial Actora


Abg. ELBA MOLINA DE ALVARADO


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial


BENITO JORGE REYES HERRERA.

Técnico Cerrajero


JHON FABER MOLINA

Conductor del Camión


LUIS MANUEL RUIZ OCHOA

Los Notificados


AGUSTIN ENRIQUE LUNA SANABRIA


GENESSIS DAYANA KOZAR MENDOZA

CARMEN MORANTES

Consejera de Protección


Abg. EREMIS RODRIGUEZ

El Secretario


NIXON VARELA.

Comisión N° 099-09.