REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil diez (2010)
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: “MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA”, Fiscal encargada Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-004025
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 26 de noviembre de 2009, la ciudadana Marlene de Lourdes Flores Parra, actuando en su carácter de Fiscal encargada Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos de la adolescente Annabella Nouel Barreto, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción de su la madre de dicha adolescente, quien en vida respondiera al nombre de “Dalia Jackeline Barreto Morandi”, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de octubre de 2009, anotada bajo el Nº 53, aduciendo que en la misma se incurrió en error material al identificar a la adolescente como “Ana Bella Noyel Barreto”, siendo lo correcto “Annabella Nouel Barreto”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 4 de diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, para lo cual se instó igualmente a la parte solicitante a consignar en autos los fotostátos del escrito de solicitud como del auto de admisión.
El 27 de enero de 2010, la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, actuando en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia donde expone: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, a favor de la adolescente ANNABELLA NOUEL BARRETO y visto el auto de fecha 04/12/2009, esta Representación Fiscal, informa que no es necesario notificar a la Vicdita Pública, en virtud que es un Fiscal de Protección quien esta ejerciendo la acción…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos tiene por objeto la rectificación del error material que adolece la partida de defunción de la difunta Dalia Jackeline Barreto Morandi; asimismo, se observa que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación. Por consiguiente, se acuerda tramitar en forma sumaria la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no amerita prima facie, la tramitación de un juicio de rectificación de partida. Así se decide.
Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:
A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:
1) Partida de nacimiento de la adolescente Annabella Nouel Barreto.
2) Copia certificada de la partida de defunción objeto de la solicitud.
Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de defunción de la ciudadana Dalia Jackeline Barreto Morandi, pues se escribió textualmente el nombre de su hija adolescente como “Ana Bella Noyel Barreto”, debiendo escribirse “Annabella Nouel Barreto”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
En este sentido, resulta necesario destacar que la partida de estado civil cuya rectificación es pretendida, se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, aún cuando la ciudadana Dalia Jackeline Barreto Morando, falleció en México. Siendo así, bien pudiera considerarse que el error material fue cometido por una autoridad extranjera y en tal caso, este órgano judicial no tendría jurisdicción para resolver sobre el mérito del mismo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2009-0776, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que la actora solicita al Poder Judicial venezolano que “se sirva rectificar la traducción que se hiciera de (su) Acta de Matrimonio”, y más adelante en el mismo escrito, indica que “la rectificación a que aspir(a) consiste en que el Tribunal rectifique (su) partida de matrimonio”, no existiendo certeza, tanto de lo afirmado, como de las actuaciones cursantes en autos, acerca de si el error material fue cometido por la intérprete público al efectuar la traducción del acta de matrimonio al idioma castellano, o si dicho error es atribuible a la autoridad competente del Estado de Texas en los Estados Unidos de América al otorgar la Licencia Matrimonial N° 6227.
En efecto, no consta en el expediente el acta matrimonial a la que se ha hecho referencia, evidenciándose que la actora consignó la traducción del mencionado documento, inserta ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda el 1° de julio de 1982, lo cual sirvió de fundamento para que el tribunal remitente indicara que se “debe tener como exacta la traducción realizada”, pasando dicho tribunal a decidir conforme a las actuaciones cursantes en el expediente…omissis…
Por tanto, ante la ausencia de documento que desvirtúe la exactitud de la traducción, debe entenderse que el error material, presuntamente, fue cometido por las autoridades que otorgaron la licencia matrimonial a los ciudadanos Mariflor Espino y Martín Prosperi; razón por la cual el Poder Judicial venezolano carece de jurisdicción para proceder a la rectificación de la licencia matrimonial expedida en el Estado de Texas en los Estados Unidos de América, confirmándose en consecuencia la decisión consultada. Así se decide.
III
ORIENTACIONES PARA EL CASO CONCRETO
Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la función pedagógica que deben tener los fallos que emite, no se limitará a la simple resolución del caso concreto, sino que en atención al derecho constitucional de acceso a la justicia, al tratarse la accionante de una ciudadana de nacionalidad venezolana y al pretender una simple rectificación por error material, advierte a la parte actora que en caso de insistir en su solicitud de rectificación, podrá presentar nuevamente ante los tribunales competentes dicha petición, para lo cual deberá acompañar a su solicitud el acta de matrimonio (Licencia Matrimonial N° 6227 levantada en el Estado de Texas en los Estados Unidos de América), lo cual permitirá determinar si se trata realmente de un simple error material (cambio de una “o” por una “e”), caso en el cual podrá ordenarse su rectificación, de así estimarlo el órgano jurisdiccional respectivo.
En este sentido, si de la revisión que se haga del acta de matrimonio y demás documentos presentados, se constata que el error material fue cometido por la autoridad extranjera que emitió la licencia matrimonial, por cooperación judicial internacional los tribunales venezolanos solicitarán a la autoridad competente su colaboración, a los fines de que proceda a la corrección de dicho error…” (negrillas nuestra).
Sobre la base de lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la solicitante es una ciudadana venezolana que pretende una simple rectificación de partida por error material, colige el Tribunal, de las probanzas aportadas al expediente, que ciertamente, el nombre correcto de la descendiente directa de la de cujus Dalia Jackeline Barreto Morando que debe mencionarse en el acta de defunción, es “Annabella Nouel Barreto” y no “Ana Bella Noyel Barreto”; motivo por el cual, y visto que se trata de un simple error de los señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que no da lugar a la sustanciación de un juicio de rectificación, debe declararse sumariamente procedente la rectificación de la referida partida de defunción, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción solicitada por la ciudadana Marlene de Lourdes Flores Parra, actuando en su carácter de Fiscal encargada Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “Ana Bella Noyel Barreto”, deberá leerse: “Annabella Nouel Barreto”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-004025
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