REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SOLICITANTES: “Raymonde del Carmen Cova Sleiman y Juan Francisco Zerpa Oneca”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.932 y 3.551.834, respectivamente, ambos asistidos por los abogados Luís A. Dommar Pellicer y Milagros P. Plaza Comotto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.000 y 65.999.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002972
I
En fecha 2 de octubre de 2009, los ciudadanos Raymonde del Carmen Cova Sleiman y Juan Francisco Zerpa Oneca, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“Contrajimos matrimonio en fecha 10 de octubre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia según consta en Acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión procreamos dos hijos de nombres Juan Francisco Zerpa Cova de Veintisiete (27) años; y María Carolina Zerpa Cova de Diez y Ocho (18) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de edad. Después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal en Calle Cumaná, Sector Santa Clara, Quinta La Kusy; el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda donde vivimos hasta que nuestra conyugal fue interrumpida el 08 de Julio de 2.002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común ni era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”…
Por auto dictado el 9 de octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud..
El 10 de diciembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de enero de 2010, el ciudadano Ricardo Palmieri, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 1 de febrero de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 10/12/2009, y recibida en este Despacho el día 22/01/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Raymonde del Carmen Cova Sleiman y Juan Francisco Zerpa Oneca, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Juzgado que se cumplen los extremos legales del Artículo 185-A del Código Civil, por tanto no hay objeción para que proceda a declarar con lugar la presente solicitud, ahora bien en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal es nula y ésta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vinculo, conforme a lo previsto en los artículo 173 y 186 del Código Civil. Es todo”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Raymonde del Carmen Cova Sleiman y Juan Francisco Zerpa Oneca, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Raymonde del Carmen Cova Sleiman y Juan Francisco Zerpa Oneca plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 10 de octubre de 1979, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo acta Nº 180, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1979.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 12:35 m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002972
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