REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTES: MAGALY BETZABETH AVENDAÑO QUINTERO Y RICARDO DANIEL MURCIA CABEZO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.072.519 y V-13.067.413, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HENRRY MALAVE ARAQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.826.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, MAGALY BETZABETH AVENDAÑO QUINTERO Y RICARDO DANIEL MURCIA CABEZO identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha de seis (06) de agosto de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el dieciocho (18) de septiembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes en la comunidad conyugal y se realizara en la figura de participación amistosa, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en Las Residencia Loma Alta, Torre “C”, Apartamento 8D, Piso 8, Sector El Morro, El Llanito Jurisdicción del Municipio Leoncio Martines del Estado Miranda. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde la fecha del mes de mayo del 2004, hasta la fecha y de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de agosto de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, la abogada asistente mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien fue notificado mediante boleta por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó diligencia de fecha diez (10) de enero de 2010, en la persona de la abogada, ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010, la Fiscal Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante diligencia indico no tener objeción en la presente solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MAGALY BETZABETH AVENDAÑO QUINTERO Y RICARDO DANIEL MURCIA CABEZO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.072.519 y V-13.067.413, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el dieciocho (18) de septiembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:15 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº AP31-F-2009-002361
LAPG/MFL/Cemd, 7
|