REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
SOLICITANTES: JOSE BARTOLO PEÑA SUAREZ y MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.768.371 y V-6.519.421, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HILDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-647.871, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha once (11) de noviembre de 2009, por los ciudadanos JOSE BARTOLO PEÑA SUAREZ y MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.768.371 y V-6.519.421, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana HILDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-647.871, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.364. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de noviembre del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda. Según consta de acta de matrimonio No. 529, del año 1984, la cual cursa al folio (3 y 4), en la presente solicitud. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre JOHAN JOSE PEÑA GUILLEN y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA GUILLEN, nacidos el 27 de septiembre de 1990 y 30 de agosto de 1988, respectivamente, y no adquirieron ninguna clase de bienes. Que además, han permanecido separados sin hacer vida conyugal desde el año 1996, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separase con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, para lo cual han estado viviendo separados por mas de cinco años, por lo que han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha (07) de diciembre de 2009, compareció el ciudadano JOSE BARTOLO, quien debidamente asistido por la ciudadana HILBA GUANIPA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.364, procedieron a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil DOUGLAS VEJAR, quien procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de enero del año 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ZULAIMA DUM, titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.166, en representación de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSE BARTOLO PEÑA SUAREZ y MARIA DEL CARMEN GUILLEN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-5.768.371 y V-6.519.421, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veintitrés (23) de noviembre del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA,


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:30 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.49
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ



EXP. Nº AP31-F-2009-003677
LAPG/MFL/kv,8