REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



DEMANDANTE: ROSA CASTIGLIONE DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONW, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONI y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, la primera nacionalidad Italiana, el segundo, tercero, cuarto y quinto de nacionalidad de Venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros.E-1.031.234, V-11.735.631, V-10.339.169, V-11.314.882 y V-14.351.053, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.820 y 24.956, respectivamente.
DEMANDADA: ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.359.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, Inpreabogado No.114.078.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº.AP31-V-2009-003324.-


-I-


Se inició la presente incidencia en virtud de la Defensa Previa opuesta por la parte Demandada, en su escrito de Contestación de la demanda en el capítulo Quinto (folios 167 al 171), referente a que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la presente demanda deba sustanciarse y decidirse conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el literal “C” del artículo 3 ejusdem, excluye expresamente a los fondos de comercio de la regulación de la presente norma, lo cual derivaría en que la única acción que podría ejercer el legítimo propietario del inmueble, aparte de la conciliación con la parte demandada, sería la resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Fundamenta ésta defensa en los artículos 60, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteando así el conflicto de competencia en razón de la materia en el presente proceso.-
Este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Con respecto a éste Defensa Previa, opuesta por la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Cabe señalar que, con la misma el Legislador procura garantizar que el juicio no se conozca en un procedimiento judicial, sin la competencia legítima, conforme a la materia, cuantía y el territorio.-

Desde luego, a la luz de las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal, es pertinente sostener, con meridiana claridad, que no se debe confundir el concepto de jurisdicción en sentido general con el muy especial, al que se refieren los artículos 6, 59, 346, ordinal 1° y 347 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, con éstas disposiciones se pretende establecer que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales, será ejercida por los jueces ordinarios, y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el caso de autos, revisado el libelo de demanda, se desprende que la acción intentada se refiere al DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento, figura que es aplicable sólo a los contratos que se encuentran a tiempo indeterminado.-

Ahora bien, del contrato de arrendamiento de autos (folios 87 al 90), en la cláusula primera establece:

“El arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt, distinguida con el nombre Yay, Caracas. El arrendatario destinará el inmueble únicamente para restaurant – pizzería”.-

Del contenido de la citada cláusula, se desprende que el objeto del arrendamiento, se refiere a un inmueble determinado, y no a un fondo de comercio, como lo señala la parte demandada, pues lo que se autorizó expresamente en el contrato de arrendamiento es un bien inmueble, plenamente identificado y con un uso especifico, y ASI SE ESTABLECE.-

Planteada así las cosas, considera el Tribunal que la defensa previa opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, ya que en el caso bajo análisis, le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que éste Tribunal es perfectamente competente para conocer de éste Juicio en razón de la materia y en razón de la cuantía, ya que, el monto de la estimación de la demanda alcanza la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.119.219,88), monto por el cual la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, de manera que, la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

-II-
D E C I S I O N


Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Defensa Previa, opuesta por la parte demandada, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 60, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil; En el Juicio intentado por ROSA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONE, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONI y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI contra ALFERDO FERNANDO RINALDI por DESALOJO.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º y 150º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.AP31-V-2009-003324.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.