REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150

SOLICITANTES: Lissette Josefina González Brito y Héctor Luís Terán Ruiz, portadores de las Cédulas de Identidad Números V- 10.796.404 y V- 6.963.380, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogada Daniela Valentina Rodríguez Ochoa inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.134; quien actúa como Apoderado Judicial de ambas partes, según consta de Instrumento Poder que corre inserto a los folios 04 y 05.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 11 de noviembre de 2009, por la abogada Daniela Valentina Rodríguez Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.134, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lissette Josefina González Brito y Héctor Luís Terán Ruiz, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día tres (3) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda según consta del Acta de Matrimonio Nº 78, Tomo 1, del año 1996; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de agosto del año 2000, es decir hace más de cinco (5) años, y fijaron como su último domicilio conyugal en las Residencias Valle Abajo, piso P.H., apartamento N° P.H.2, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2010, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, quien dejó constancia de su opinión sobre el divorcio solicitado, manifestando lo siguiente:

…“Examinadas las solicitud de Divorcio, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada DANIELA RODRIGUEZ; esta Representación Fiscal considera que las mismas, ciudadanas antes mencionado, no pueden solicitar conjuntamente el Divorcio en representación de los ciudadanos LISSETTE GONZALEZ y HECTOR TERAN, por cuanto existe contraposición de intereses, aunado al hecho que el articulo 185-A del Código Civil, señala que por lo menos una de las partes debe comparecer ante el Tribunal. En consecuencia, solicito se inste a las partes a reformar la solicitud, y las mismas deben comparecer cada uno personalmente o por medio de Apoderados Especiales distintos”…


Al respecto, considera este Juzgado pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 191 del Código Civil que establece lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

La referida norma establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos, de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
(sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. Por consiguiente una solicitud de conversión en divorcio presentada por un apoderado que sólo exhibe un mandato concebido en términos generales…ciertamente que es insuficiente para formular la solicitud en referencia…(sic)…Por otra parte, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” (fin de la cita textual). Así se establece.

Así las cosas, y visto que el instrumento poder Certificado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Argentina, en fecha 11 de Abril de 2008, quedando inserto bajo el N° 1081/0608, folios 10 y 11 del libro de Poderes, Protestas y otros Actos, que lleva la seccion Consular de esa Embajada, otorgado por los ciudadanos LISSETTE JOSEFINA GONZÁLEZ BRITO Y HÉCTOR LUÍS TERÁN RUIZ, antes identificados, a la abogada DANIELA VALENTINA RODRIGUEZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.134, los faculta especial y precisamente para:
(Sic)” en nuestro nombre y representación acudiera ante los Tribunales competentes a efectuar nuestra solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años…(…) hacer todo lo que nosotros haríamos y realizar en fin todas las diligencias que se requieran para la disolución única y exclusivamente de este vinculo matrimonial…” (fin de la cita textual)(folio 05)
Por ello, aun y cuando es cierto que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, por ser esta una acción personal, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la ruptura del vinculo matrimonial, no es menos cierto que tal pedimento puede ser realizado conjunta o separadamente por medio de Apoderado, siempre y cuando a este se le conceda claramente la facultad de intentar la acción de divorcio, pues no existe en la ley impedimento para ello o norma que disponga lo contrario; y por cuanto se desprende de la trascripción que antecede, que el mandato es suficiente, de acuerdo a la voluntad de los solicitantes, para que la Abogada Daniela Valentina Rodríguez Ochoa, antes identificada, ejerza la acción de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, haciéndose de esta manera innecesario la comparecencia de uno de los cónyuges, por lo que consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, este Juzgado considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LISSETTE JOSEFINA GONZÁLEZ BRITO Y HÉCTOR LUÍS TERÁN RUIZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el día tres (3) de julio del año dos mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 78, Tomo 1, del año 1996;.- Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente, como a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, previa consignación de los fotostatos respectivos. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Municipio.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI