REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-M-2009-000109.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., inicialmente constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón con la denominación comercial Banco Comercial de Falcón C.A, inscrito ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°64, Folio 269 al 313, Tomo III del día 23 de Abril de 1982. Representada en la causa por los abogados Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° V-9.882.243 y V-7.414.727 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 39.098 y 39.164 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 80, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador; ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-19.150.148 y V.9.849.719 respectivamente, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera Banco Federal C.A. en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Álvarez González, en su condición de deudor principal, y Álvaro Alexander Álvarez González, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2009, la parte actora en el proceso incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado, alegando, en síntesis:
1.- Que consta de Contrato de Préstamo Micro crédito, que en fecha 29 de Agosto de 2009, le fue otorgado al ciudadano Carlos Alberto Álvarez González, en calidad de préstamo a interés, la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, estímulo, promoción y desarrollo del sistema micro-financiero, Nº 1250 de fecha 14 de Marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164 de fecha 22 de Marzo de 2001, así como del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, estímulo, promoción y desarrollo del sistema micro-financiero, Nº 1291 de fecha 08 de Mayo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.223 de fecha 20 de Junio de 2001, además de la normativa vigente aplicable a la materia.
2.- Que el referido préstamo así como sus intereses debían ser cancelados en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento contentivo del préstamo, ello es, del 29 de Agosto de 2007, mediante el pago de Doce (12) partidas, mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del referido contrato, y las restantes partidas, el mismo día de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación; y los intereses mensualmente por anticipados.
3.- Que en caso de incurrirse en mora, el prestatario pagaría la tasa de mora máxima que hubiere establecido el Banco.
4.- Que a los efectos de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas con ocasión al préstamo, el ciudadano Álvaro Alexander Álvarez González, ya antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, en los términos del artículo 547 del Código de Comercio; garantía que se mantendría vigente durante las prorrogas que el Banco pudiere otorgarle al prestatario, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas.
5.- Que el último pago efectuado por el prestatario el cuando al préstamo otorgado, lo fue en fecha 26 de Abril de 2008, la que se correspondía con la cuota N° 07 de las 12 acordadas, adeudando el monto correspondiente al resto de la porción de capital e intereses, así como las vencidas los días 29 de los meses de Mayo a Agosto de 2008, siendo exigibles en consecuencia en pago por encontrarse de plazo vencido.
6.- Que en virtud el incumplimiento del prestatario así como de su fiador constituido, procede a demandarlos para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Pagar al día 26 de Enero de 2009, la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CNETIMOS (16.633.71 Bs.), adeudado sobre el préstamo a interés, discriminados de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Trece Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con treinta y ocho céntimos (13.952,38 Bs.) que corresponde al saldo de capital del préstamo a interés otorgado; 2.- La suma de Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con setenta y ocho céntimos (565,78 Bs.) por concepto de intereses compensatorios sobre los saldos de capital correspondientes a las fechas de vencimientos de las cuotas no canceladas; 3.- La cantidad de Dos Mil Ciento Quince Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.115,55 Bs.), que comprende el monto generado por concepto de intereses adicionales vencidos con inclusión de la mora, sobre las porciones de capital contenidas en cada una de las cuotas mensuales generadas y no pagadas desde el día 30 de Marzo de 2008, hasta el día 29 de Enero de 2009; B.- Los intereses que se sigan causando sobre el monto del capital adeudado de Bs. 13.952,38, a partir del día 27 de Enero de 2009, hasta el día del pago definitivo, calculados de la forma establecida en el instrumento de préstamo e incluyendo los tres (03) puntos porcentuales adicionales por concepto de mora; y C.- En cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1277, 1737 y 1745 del Código Civil. (Folios 01 al 05).
- DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte de los co-demandados.
En éstos términos quedo planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2009, la parte demandante incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 005).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 16 y 17).
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 13 de Febrero de 2009, otorgándole a la parte demandada cuatro (04) días como término de la distancia. (Folio 21).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 33).
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, se da por recibida resultas de la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 34 al 48).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folios 01, Cuaderno de Medidas)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme de lo que se desprende de las resultas de la comisión de Citación, librada al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibidas por éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Noviembre de 2009 (Folio 35, Pieza Principal), el alguacil del Juzgado comisionado procedió mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2009; a dejar constancia de haber logrado la citación personal de las partes co-demandadas en la causa, ciudadanos Álvaro Alexander González y Carlos Alberto Álvarez González, quienes la recibieron y procedieron a su, quedando de esta manera debidamente citados para la contestación a la demanda, la que conforme con lo previsto en los artículos 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil, debió ocurrir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos del recibo por parte del Juzgado de la comisión de citación librada (25 de Noviembre de 2009), término que conforme al calendario del Juzgado feneció en fecha 20 de Enero del año 2010, sin que tal hecho acaeciera (contestación); naciendo de dicha omisión la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como primer presupuesto procesal para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la pretensión de Cobro de Bolívares ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Así las cosas, se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes, conforme al contrato de préstamo micro crédito (personal natural), por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bs.f.), suscrito en fecha 16 de Abril de 2007 y N° 5450011203 por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes, suscrito en fecha 29 de Agosto de 2007, entre la actora y los co-demandados, que al no haber sido impugnado ni tachado en el proceso por parte alguna, adquirió toda su valoración probatoria en atención a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, como demostrativo de las estipulaciones contractuales que las vinculan. Así se decide.
De igual modo, cursa a los folios 14 y 15 del expediente, notas de estado de cuenta actual al 26 de Enero de 2010, CDTO 163610 MICROCRÉDITO, cuya procedencia si bien deviene de la parte actora, en ésta documental en modo alguno se evidencia alguna relación con los co-demandados, ya que no identifica en forma precisa o individualiza los datos aportados como generados en el micro crédito otorgado a los demandados, lo que en atención al contenido de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo, le restan valoración probatoria en la causa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que el hecho extintivo de la obligación (pago de la acreencia) era de carga probatoria de la parte demandada en atención a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado demostrado el vínculo crediticio entre la parte actora y los co-demandados, así como el monto y estipulaciones del crédito o empréstito otorgado bajo la denominación micro crédito, así como la no cancelación de las diferentes cuotas de pago acordadas, quedando en consecuencia la demandada a dar estricto cumplimiento, conforme lo disponen los artículo 1159, 1160 y 1264, a los créditos o préstamos concedidos por la actora, por lo que la Pretensión de Cobro de Bolívares instaurada por la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador; y como consecuencia a ello, Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador, en la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., en su contra.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador, todos plenamente identificados en el fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador, a pagar a favor de la parte actora, Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CNETIMOS (16.633.71 Bs.), adeudado sobre el préstamo a interés, discriminados de la siguiente forma: 1.- La cantidad de Trece Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con treinta y ocho céntimos (13.952,38 Bs.) que corresponde al saldo de capital del préstamo a interés otorgado; 2.- La suma de Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con setenta y ocho céntimos (565,78 Bs.) por concepto de intereses compensatorios sobre los saldos de capital correspondientes a las fechas de vencimientos de las cuotas no canceladas; 3.- La cantidad de Dos Mil Ciento Quince Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (2.115,55 Bs.), que comprende el monto generado por concepto de intereses adicionales vencidos con inclusión de la mora, sobre las porciones de capital contenidas en cada una de las cuotas mensuales generadas y no pagadas desde el día 30 de Marzo de 2008, hasta el día 29 de Enero de 2009.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador, a pagar a favor de la parte actora, Sociedad Financiera BANCO FEDERAL C.A., los intereses moratorios generados por las cantidades dinerarias sobre el monto del capital adeudado de Bs. 13.952,38, a partir del día 27 de Enero de 2009, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, calculados de la forma establecida en el instrumento de préstamo e incluyendo los tres (03) puntos porcentuales adicionales por concepto de mora, para lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa, CARLOS ALBERTO ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de deudor principal, y ALVARO ALEXANDER ALVAREZ GONZÁLEZ, en su condición de fiador, al pago de las costas y costos del proceso; al resultar totalmente vencido en el mismo.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:33 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI.
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